REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 43704-04
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A,.-
APODERADO: INGRID MIGNECO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22198.
DEMANDADOS: LUCRECIA MARIBEL GIL BRICEÑO y GUILLERMO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.811.011 y 6.326.010.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “31 de marzo de 2004” el abogado en ejercicio INGRID MIGNECO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22198, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A; interpuso demanda de EJECUCION DE HIPOTECA en contra de los ciudadanos LUCRECIA MARIBEL GIL BRICEÑO y GUILLERMO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.811.011 y 6.326.010. Por auto de fecha “15 de abril de 2004” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “25 de junio de 2008” la abogado en ejercicio XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19069, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso que la parte demandada canceló el crédito hipotecario, y en consecuencia desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello la suspensión de la medida preventiva y el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales, demandó a los ciudadanos LUCRECIA MARIBEL GIL BRICEÑO y GUILLERMO BLANCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.811.011 y 6.326.010. Que encontrándose el juicio paralizado en virtud de la norma contenida en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38098, de fecha 03 de enero de 2005, de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de Justicia paralizar los juicios que por ejecución de Hipoteca que se estén tramitando; y por cuanto la parte accionante desiste del procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “25 de junio de 2008”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Igualmente, se ordena la suspensión de la medida decretada, lo cual se proveerá en el cuaderno de medidas respectivo Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 02 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez

EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/gem-