REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45041-06
SOLICITANTES: JOMAR BERMUDEZ MATUTE y ROSSANNA MARIA PACHECO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 14.959.280 y 16.130.730, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.256, de este domicilio .-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 01 de febrero de 2006, los ciudadanos JOMAR BERMUDEZ MATUTE y ROSSANNA MARIA PACHECO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.959.280 y 16.130.730, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SALINAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.256, solicitaron la Separación de Cuerpos, alegando en el escrito de solicitud que: En fecha 29 de mayo de 2004 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caña de Azúcar, UD-16, Bloque 17, Apartamento 03-03, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que es el caso, que por razones que hay necesidad de relatar han convenido en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, que es por ello que solicitan la separación de cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que cada cónyuge tiene el legitimo derecho a vivir por separado y establecer su propio domicilio en cualquier lugar de libre elección. Que de la unión matrimonial no se adquirieron bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal, en consecuencia no hay liquidación de comunidad de gananciales. Por lo que este Tribunal por auto de fecha “17 de mayo de 2007”, decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “31 de mayo de 2007” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2008 compareció la ciudadana ROSSANNA MARIA PACHECO OCHOA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS MARIA SALINAS, quien en escrito manifestó que habiendo transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, por lo que solicita sea notificado al ciudadano JOMAR BERMUDEZ MATUTE, ya identificado, de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, se ordeno la notificación. En fecha 02 de junio de 2008, compareció el ciudadano JOMAR BERMUDEZ MATUTE, actuando con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado JESUS MARIA SALINAS, y manifestó que se daba por notificado y que estaba de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio hecha por su esposa.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 17 de mayo de 2007, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JOMAR BERMUDEZ MATUTE y ROSSANNA MARIA PACHECO OCHOA, antes identificados, hasta la fecha en que fue solicitada la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JOMAR BERMUDEZ MATUTE y ROSSANNA MARIA PACHECO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.959.280 y 16.130.730, respectivamente, identificados en autos, el día 29 de mayo de 2004 por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el acta Nº 176, Tomo B.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 02 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO,
LMGM/Ofelia.
Exp. 45041-06