REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45714-06
SOLICITANTES: YUSMERLIN DEL CARMEN AVILA SANCHEZ Y JOSE DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.929.897 Y V-12.601.199.-
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.706, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “20 DE NOVIEMBRE DE 2006”, los ciudadanos YUSMERLIN DEL CARMEN AVILA SANCHEZ Y JOSE DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.929.897 Y V-12.601.199 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.706, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos YUSMERLIN DEL CARMEN AVILA SANCHEZ Y JOSE DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, antes identificados, alegaron: Que en fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 1999, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 84. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión no adquirieron bienes. Que desde enero de 2008, se separaron de cuerpos, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron acta de matrimonio signada con el Nº 84.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 02 DE MAYO DE 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 09 DE JUNIO DE 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y evidenciándose que se cumplió con lo requerido en su observación, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que está ciertamente demostrado con la respectiva acta de matrimonio, que riela al folio 3. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos YUSMERLIN DEL CARMEN AVILA SANCHEZ y JOSE DEL VALLE RODRIGUEZ GIL. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos YUSMERLIN DEL CARMEN AVILA SANCHEZ y JOSE DEL VALLE RODRIGUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.929.897 y V-12.601.199 respectivamente, el día “24 DE NOVIEMBRE DE 1999”, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Capital Palo Negro, Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 84.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 21 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/kcpq.- Exp. 45714-06.-