REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio de 2008.
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46637-08
DEMANDANTE: GEMA ANGELA DI LEONARDO LAROCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.963.
APODERADOS JUDICIALES: HANNY SALANYE MORALES ROMANCE y FANNY MARIA HERNANDEZ GUEVARA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 113.264 y 24.179, respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.381.
APODERADOS JUDICIALES: MARLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 48.878 y 36.526, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha “21 de enero de 2008”, las abogados en ejercicio ciudadanas HANNY SALANYE MORALES ROMANCE y FANNY MARIA HERNANDEZ GUEVARA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 113.264 y 24.179, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GEMA ANGELA DI LEONARDO LAROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.650.963, interponen demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.381. Por auto de fecha “14 de abril de 2008”, se admite la demanda y se ordena la comparecencia de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “15 de mayo de 2008”, el alguacil de éste Tribunal dejó constancia, de que se traslado a practicar la citación de la parte demanda y luego de presentarle la compulsa el mismo se negó a firmarla. (Folio N°10). En diligencia de fecha “21 de mayo de 2008”, la parte actora solicito notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 19). Por auto de fecha “27 de mayo de 2008” éste Tribunal libro la boleta de notificación solicitada. (Folio N° 20). En fecha “11 de junio de 2008”, el secretario de éste Tribunal dejó constancia de haber practicada la notificación de la parte demandada según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha “17 de julio de 2008”, el ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.381, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.878 y 36256, respectivamente, hizo oposición a la partición y de la misma se desprende los siguiente:
“… CAPITULO I PUNTOS PREVIOS. De la incompetencia del Tribunal. Con la entrada en vigencia de la Reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha diez (10) de junio de 2008, es competente para conocer de la presente causa, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el articulo 177, Parágrafo, Primero, Literal L, en concordancia con lo establecido en las Disposiciones Transitorias, articulo 681. Literal A, de la norma arriba citada. En este sentido debemos mencionar que las partes intervinientes en este procedimiento, ejercen la Patria Potestad de los niños LUIS DAVID y GABRIELA CAROLINA RIVERO DI LEONARDO, de doce (12) y once (11) años, respectivamente, y la actora ejerce la Responsabilidad de Crianza de estos, lo cual subsume a la acción en los supuestos de hechos establecidos en las supra indicadas normas…(omisiss)…”
Ahora bien, éste Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Que los intereses de los niños, niñas y adolescentes se encuentran protegido por una ley especial, la cual establece la prioridad absoluta de sus derechos tanto personales y patrimoniales, y al evidenciase en autos la existencia de adolescentes en la presente causa, y estando el presente procedimiento de partición de bienes entrisicamente ligado a sus derechos patrimoniales lo cual no puede ser omitido por ésta Juzgadora. Por otro lado el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“....Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes...”
Asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y del Adolescente el cual establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; y del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente demanda, ya que por tratarse de normas de Orden Público, las mismas no se pueden subvertir debiendo el Juez como director del proceso, procurar el cumplimiento de las mismas. Así se decide y declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, tiene intentado la ciudadana GEMA ANGELA DI LEONARDO LAROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.650.963, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.265.381, y declina el conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio. En Maracay, 21 de julio de 2008,
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz Maria García Martínez. El…
… Secretario.
Abog. Héctor Benítez.-
LMGM/sv. Exp. Nº. 46637
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