REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de julio de 2008
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 46188-07

DEMANDANTE: FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.818.170, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.913.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL RUIZ MURZI y ALEXANDRA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.131.776 y V-12.855.562, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogados BELGICA CHIQUITO y DENNIS EGLE GARCIA AVILA, inscrito en el DEMANDADO: Inpreabogado bajo los Nº 38.420 y 51.446, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA.


En fecha “20 de junio de 2007”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada DENNIS EGLE GARCIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.446, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ MURZI y ALEXANDRA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.131.776 y V-12.855.562, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el “08 de junio de 2007”, que declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.818.170,y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ MURZI y ALEXANDRA OLIVEROS , antes identificados. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha “07 de marzo de 2008”, la parte actora solicita el abocamiento de la ciudadana Juez de éste Tribunal. Por auto de fecha “14 de mayo de 2008”, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, y se ordena la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “06 de junio de 2008”, el alguacil de éste Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada. Por lo que en reiteradas diligencias la parte actora ha solicitado se dicte sentencia. En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de su pretensión señala lo siguiente: Que dio en arrendamiento a los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ MURZI y ALEXANDRA OLIVEROS, antes identificados, una casa ubicada en la parte final del inmueble situado en la calle independencia número 147, Barrio Santa Ana, en jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, con derecho a estacionar un automóvil en la parte posterior de dicha casa. Que los linderos de la casa en referencia son: NORTE: Con terreno y casa de su propiedad; SUR: Su frente, con la calle Independencia ya citada; ESTE: Con casa que es o fue de Pascuaza Prieto; y OESTE: Con vía de acceso al inmueble de su propiedad ubicado en la parte posterior de la casa dada en arrendamiento. Que el contrato de arrendamiento suscrito con dichos ciudadanos, el cual me fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 07 de febrero de 2001, inserto bajo el N° 45, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Que el término de duración del citado contrato era originalmente de un año, a partir del 01 de febrero de 2001. Que una vez transcurrido dicho primer lapso ha quedado prorrogado por los lapsos sucesivos de un año cada uno, hasta el período que culminó el día 31 de enero de 2005, debido a que el día 04 de noviembre de 2004, la parte arrendataria fue notificada, por escrito, de su voluntad de prorrogar la vigencia de dicho contrato. Que el caso es que la parte arrendataria, a pesar de haber transcurrido holgadamente el plazo de la prórroga legal previsto en el artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no ha cumplido con su obligación de entregarle el citado inmueble. Que la parte arrendataria ha violado el contenido de la disposición contenida en el artículo 1.160 del Código Civil. que por lo anteriormente expuesto, ocurre a interponer la demanda, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados, en lo siguiente: A) Entregarle el inmueble descrito en esta demanda, totalmente desocupado y en perfecto estado. B) Entregarle totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos que le han sido prestados, tal como lo contempla la Cláusula Décima Segunda del contrato que fundamenta a esta demanda y, en caso que no lo hicieren, pide que la sentencia le autorice para pagar tales servicios a costa de la parte arrendataria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil. C) En pagarle la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios previstos y estimados en la cláusula Décima Séptima del citado y acompañado contrato de arrendamiento. Que solicita que dicho monto sea objeto de ajuste por inflación en el momento en que el Tribunal llegue a dictar sentencia sobre la presente causa. D) Las costas y costos del juicio que tiene su origen en esta demanda.
- II -
Ahora bien, el Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato bajo los argumentos siguientes: “…Al hilo de lo razonado, esta Jurisdiccionalidad ve viable que la demanda que inicia estas actuaciones procesales DEBE PROPERAR, de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato, en armonía con los Artículos 38 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.”- (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto la Juez Aquo que declaró Con Lugar la demanda, alegó que: como punto previo pasó a decidir la cuestión previa opuesta, del ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…se constata de autos, que aparece inserto el Contrato de Arrendamiento en original, inserto a los folios 4 al 7 ambos inclusive, del cual se denota que al pie del instrumento la existencia de Tres (03) rúbricas, que otorgaron en el mismo en forma privada, y se autenticó por ante la Notaría Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), bajo el N° 45, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, solo por lo que respecta a las firmas de: JOSE RAFAEL RUIZ MURZI y ALEXANDRA OLIVEROS, así lo hizo constar en la hoja de autenticación que emitió la citada Notaría, por lo que considera quien Juzga que el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, suscribió el Contrato de Arrendamiento en forma privada, por lo que la Cuestión Previa signada con el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil NO DEBE PROSPERAR, por lo ante este escenario el actor tiene la cualidad que se atribuye para ser sujeto activo, en el presente litigio. ASI SE DETERMINA Y SE DECIDE.” (Omissis). En lo que respecta a lo aportado por las partes en el proceso el Juez aquo las valoró de la siguiente manera: “Trabada la litis y de las probanzas aportadas, la parte aquí demandada alega en su escrito inserto al folio 46 y su vto., la extemporaneidad de la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento y la ineficiencia de la notificación inserta al folio 8, efectuada en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), en relación a la misma es necesario remitirse para el que decide al contrato locativo suscrito por las partes intervinientes en la litis y su Cláusula Tercera se denota que las partes pueden participar por lo menos con Treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término correspondiente manifestando por escrito su deseo de no prorrogar el contrato. El arrendador notifica en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004) de la no renovación del contrato, dirigida a los arrendatarios y suscrita por uno de ellos.”; por lo cual fue declarado de esa forma con lugar la demanda. Que en razón a las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento el juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos el incumplimiento de la parte demandada por no haber entregado el inmueble después de haberse vencido el tiempo prorrogado según lo estipulado en la ley y mantenerse en disfrute del mismo; por lo que al evidenciarse en autos que la parte demandada no logro demostrar en el juicio hechos que pudiesen desvirtuar todo lo alegado por el accionante en su escrito de demanda. Así se decide y declara.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2007, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.818.170,y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL RUIZ MURZI y ALEXANDRA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.131.776 y V-12.855.562, respectivamente, por Cumplimiento de de Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la parte final del inmueble situado en la calle independencia número 147, Barrio Santa Ana, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Con terreno y casa de FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA; SUR: Su frente, con la Calle Independencia; ESTE: Con casa que es o fue de Pascuala Prieto y OESTE: Con vía de acceso al inmueble de FRANCESCO CAMPANELLA CASSATA, en jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de julio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

LA SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde (1:00 p.m.).
El Secretario,





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