REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46394-07
SOLICITANTES: SEVERIANO ANTONIO MEJIAS VALDERRAMA y RAQUEL COROMOTO ALVARADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.721.857 y V-12.102.312.-
ABOGADO ASISTENTE: LOLA RODRIGUEZ DE MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.764, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “26 DE SEPTIEMBRE DE 2007”, los ciudadanos SEVERIANO ANTONIO MEJIAS VALDERRAMA y RAQUEL COROMOTO ALVARADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.721.857 y V-12.102.312, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LOLA RODRIGUEZ DE MEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.764, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos SEVERIANO ANTONIO MEJIAS VALDERRAMA y RAQUEL COROMOTO ALVARADO VALERA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 18 DE AGOSTO DE 1990, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 105. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que se separaron el día 05 DE DICIEMBRE DE 1998, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Que en fecha “05 DE DICIEMBRE DE 1998, se separaron de cuerpos, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 105.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 23 DE ABRIL DE 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al evidenciarse que se cumplió con sus observaciones, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los ciudadanos SEVERIANO ANTONIO MEJIAS VALDERRAMA y RAQUEL COROMOTO ALVARADO VALERA, admitieron que tiene más de cinco (5) años separados, que tienen en virtud de ello ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon no hijos en el matrimonio y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva acta de matrimonio, que riela al folio 2, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana SEVERIANO ANTONIO MEJIAS VALDERRAMA y RAQUEL COROMOTO ALVARADO VALERA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos SEVERIANO ANTONIO MEJIAS VALDERRAMA y RAQUEL COROMOTO ALVARADO VALERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.721.857 y V-12.102.312, respectivamente, el día “18 DE AGOSTO DE 1990”, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 105.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 22 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/kcpq.- Exp. 46394-07.-