REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46959
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 54-a.
APODERADA: ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36871.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil GRUPO FERVAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el Nº 52, tomo 09-A, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos GREDDY JOSE AREVALO AGUDELO, en su carácter de Presidente, titular de la cédula de identidad Nº 11.981.43; LUCREZIA MARIA ROSA D’ALESIO MASTROLONARDO, en su carácter de Vice-presidente, titular de la cédula de identidad Nº 7.255.816; MARGIA LILIMAR ROSALES APONTE, en su carácter de Directora Ejecutiva, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.751; VITO ARTURO MICHELE D’ALESIO MASTROLONARDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.199.553; ANGELA D’ALESIO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.333.387 y ROMULO ANTONIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.199.553.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE DECRETÓ MEDIDA DE EMBARGO


Vista la diligencia de fecha 15 de julio de 2008, suscrita por la abogado en ejercicio ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36871, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil NOTTARO & ALDANA BIENES RAICES C.A, , y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la medida preventiva solicitada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: ….. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”
La solicitud de medida cautelar prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye una medida preventiva mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación el ejecutarse una eventual decisión que pudiera dejar ilusoria la ejecución del fallo, de lo contrario ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a debido proceso. La medida sólo procede verificados que sean los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en consecuencia, la medida solicitada debe prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. (TSJ, SCC, 13 de diciembre de 1995, Exp. Nº 970670)
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 190.233,oo) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada, es decir, el doble de (Bs. 76.000,oo) lo cual arroja un total de (Bs. 152.000), más la cantidad de (Bs. 15.433,oo), por concepto de intereses, más la cantidad de (Bs. 22.800,oo), por concepto de costas y costos del presente juicio.
Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,

Abog. Héctor Benítez.-
LMGM/gem. Exp. 46959