REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46998
DEMANDANTE: MAYGLEBIS CAROLINA GOTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.865.387.-
DEMANDADO: MIGUEL ALEJANDRO INFANTE ATEHORTUA y DAVID ALONSO ATEHORTUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.086 y V-14.958.956.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ CONVENIMIENTO
En fecha “10 DE JUNIO DE 2008” la ciudadana MAYGLEBIS CAROLINA GOTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.865.387, debidamente representada por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GÁMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.115, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de MIGUEL ALEJANDRO INFANTE ATEHORTUA y DAVID ALONSO ATEHORTUA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.086 y V-14.958.956. En fecha “16 DE JUNIO DE 2008” se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha 17 DE JULIO DE 2008, los ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO INFANTE ATEHORTUA y DAVID ALONSO ATEHORTUA antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY TROSEL, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 27.054 en su carácter de parte demandada por una parte; y por la otra el ciudadano JOSE ASUNCION MENDOZA GAMEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MAYGLEBIS CAROLINA GOTA ROJAS en su carácter de parte actora, presentan escrito en el cual celebran CONVENIMIENTO, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fuera incoada contra MIGUEL ALEJANDRO INFANTE ATEHORTUA Y DAVID ALONSO ATEHORTUA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.175.086 y V-14.958.956, de este domicilio, en donde exponen lo siguiente:

“…Que vista la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por vía ejecutiva, fue intentada en su contra, y como quiera que es imposible para la parte demandada cumplir con los compromisos contraídos y a pesar de todas las diligencias hechas por ellos para pagar la deuda y que además no tienen la condición económica para honrar los compromisos contraídos, convinieron en la presente demanda en todas y cada una de sus partes. En virtud de este convenimiento han decidido ofrecer en Dación de Pago el inmueble su nuestra propiedad sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar cuyos datos de ubicación e identificación se encuentran suficientemente especificados en las Actas que conforman el presente expediente 46998-08. Igualmente el inmueble objeto de esta Dación de Pago les pertenece, y está constituido por una casa de habitación signada con el Nº 38, ubicada en el Barrio Lourdes, Calle Alas, Maracay, Municipio Crespo del Distrito Girardot del Estado Aragua. El referido inmueble tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (397,80Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la propiedad que es o fue del señor Pedro González y en treinta y nueve metros (39,00 Mts); SUR: Con la propiedad que es o fue del Señor Anastasio Silva, en treinta y nueve metros (39Mts) ESTE: Con la Calle Alas, que es su frente, en diez metros y veinte centímetros (10,20mts) y OESTE: Con terreno que es o fue de la Municipalidad. Participando que el referido inmueble es de su exclusiva propiedad y sobre el mismo no pesa ninguna medida de gravamen. El precio pactado para esta Dación en Pago es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (150.000BsF). Y el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSE ASUNCIÓN MENDOZA GAMEZ declaró que acepto para su poderdante la presente Dación en Pago en los términos y condiciones aquí expuestos…”

En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena que los bienes dados en pago y que aparecen señalados en el acta de transacción le sean entregados a la ciudadana MAYGLEBIS CAROLINA GOTA ROJAS. CUMPLASE.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Luz María García Martínez.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
LMGM/kcpq.-