REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2008

EXPEDIENTE Nº 44836

DEMANDANTE: GIUSEPPE CHIAZZESE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-955.261, de este domicilio.
APODERADO DEL CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado
DEMANDANTE: bajo el N° 94.511.

DEMANDADA: BRIGITTE SCHONER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.161.686, de este domicilio.
APODERADO DE LA Abogados CARLOS FIDEL GUERRERO y RAFAEL SIMON PACHECO,
DEMANDADA: inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.044 y 85.137, respectivamente

MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “17 de octubre de 2005”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS FIDEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55044, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “30 de septiembre de 2005”, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano GIUSEPPE CHIAZZESE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-955.261, de este domicilio, contra la ciudadana BRIGITTE SCHONER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.161.686, de este domicilio. En esta misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia, por lo encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los términos siguientes.
-I-
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el ciudadano GIUSEPPE CHIAZZESE, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-955.261, de este domicilio, demandó por DESALOJO a la ciudadana BRIGITTE SCHONER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.161.686, alegando como fundamento de su pretensión, entre otras cosas lo siguiente: Que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento de N° catastral 03-01-01-62-13-09; distinguido con el N° 16-D, de aproximadamente ciento ocho metros con cincuenta y tres centímetro cuadrados (108,53 mts2) el cual forma parte del Edificio Camino Real, situado en la Urbanización Andrés Bello, Las Delicias, en jurisdicción del Municipio Crespo de la Ciudad de Maracay, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y OESTE: con las fachadas respectivas del edificio; SUR: con el vestíbulo de escaleras y ascensores y en parte con el apartamento 16-C; ESTE: con el apartamento 16-A, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 1987, inscrito bajo el N° 23, folios 83 al 86, Protocolo Primero, Tomo N° 17. Que en fecha “01 de junio de 1995”, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BRIGITTE SCHONER, antes identificada, el cual tendrá una duración de un (01) año, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo, y que el mismo podría ser prorrogado por periodos iguales a su vencimiento, a no ser que las partes notifique por escrito a la otra, con una antelación no menor a noventa (90) días al vencimiento del presente contrato o al de la prorroga si la hubiere, de su notificación a EL ARRENDATARIO por parte del ARRENDADOR de su deseo de no prorrogar el presente contrato, y EL ARRENDATARIO continúe, vencido este lapso ocupando el inmueble, deberá cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 2.500,00) diarios por el tiempo que ocupe el inmueble, y hasta la desocupación y entrega del mismo, también el establece el contrato de arrendamiento en su cláusula DECIMA PRIMERA, lo siguiente: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato por parte del ARRENDATARIO, así como la falta de pago de una (01) de las mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver el presente contrato y solicitar la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado. Por otro lado señala el actor que en la actualidad su hija, no posee vivienda propia, al efecto consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija marcada con la letra “D”, y que existe la necesidad de que ella ocupe el mencionado inmueble. Que es importante destacar que la arrendataria es problemática en la comunidad del edificio sonde se encuentra el apartamento objeto de esta demanda, toda vez que produce molestias, ejecuta actos que perturban la tranquilidad de los co-propietarios del edificio. Que ha efectuado actividades por medio de llamadas telefónicas, comunicaciones escritas, visitas personales, incluso con autoridades públicas, tendentes a demostrarle a la arrendataria su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, sin obtener por parte de ésta la respectiva desocupación del inmueble arrendado.
- II -
Ahora bien, la Juez de la primera instancia pasó a decidir como punto previo lo siguiente: En cuanto a que la parte demandada alego lo siguiente: En el libelo de la demandada no están claramente definidas las pretensiones del actor, y digo que no están definidas porque no se sabe a ciencia cierta que es lo que el actor está demandando. La entrega del inmueble señalada en el pinto numero 2 del petitorio es una consecuencia de una pretensión principal como seria la resolución del contrato, el cumplimiento del contrato o el desalojo, pero si bien es cierto que cita el artículo 1167, referido a la resolución de contrato, también es cierto que cita el artículo 34 referido al Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario, circunstancia ésta que cercena el derecho a la defensa de mi representada, pues no se sabe cual es la pretensión del actor. Por otra parte pretende acumular acciones como es el pago de los canones de arrendamiento, la resolución del contrato conforme al Código Civil y el desalojo por la necesidad que tiene su hija en ocupar el inmueble ; lo cual fue decidido de la siguiente manera: “… Lo alegado por la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que a todas luces, se aprecia que fue opuesta de una manera genérica, en cuanto a que la parte actora no define claramente sus pretensiones, a tal efecto observa esta sentenciadora lo siguiente: Una vez revisado minuciosamente el libelo de la demanda esta Juzgadora concluye que la parte demandante intenta su acción aplicando la normativa legal contenida en el Código Civil en sus artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1614 en relación a los contratos, y solicita el desalojo y entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal b de la ley de Arrendamientos inmobiliarios y siendo esta una causal prevista en la normativa que rige la materia inquilinaria y a su vez el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato suscritos por ellos, siendo la misma procedente y en consecuencia se desechan los alegatos de la parte demandada en relación a la pretensión de la parte actora. Así se establece….”. Que la parte demandada impugna lo alegado por la actora en relación a la falta de pago de los canones de arrendamiento argumento este que consta en el capitulo I del escrito libelar por lo que el Tribunal Aquo decidió de la siguiente manera: “…El apoderado judicial de la parte demandada impugnó los argumentos esgrimido por la parte actora en el capitulo I, y al respecto esta sentenciadora debe desestimar la impugnación, pues no es la idónea y no se encuentra fundamentada en base legal alguna, motivo por el cual se desestima la impugnación por las razones antes dichas. Y así se decide…” Asimismo la parte demanda admitió que es cierto, que en fecha 24 de mayo de 1995, mi representada suscribió con el demandante ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, un contrato de arrendamiento, que quedo autenticado bajo el N° 15, Tomo N° 209, de los libros de autenticaciones al efecto. También es cierto, que el referido contrato se recondujo tácitamente a voluntad de las partes, esto es por la conducta asumida entre ambos, el contrato paso a ser a tiempo indeterminado, toda vez que en fecha “15 de enero de 1999”, el arrendador le notifico su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento lo cual fue decidido de la siguiente manera “…Analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio, se desprende que la parte demandante logro demostrar durante el curso de la litis lo alegado por el en su escrito libelar como lo es el hecho de su hija necesitar el inmueble objeto de la presente acción para habitarlo, prueba de ello se desprende de la declaración jurada de no poseer vivienda cursante a los folios 80 y 81, no habiendo la parte demandada durante el curso de la litis desvirtuar el hecho por el cual la parte demandante acciona en juicio, considerando en consecuencia esta sentenciadora que la accion intentada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar. Así se decide… ”.
Por lo que resuelto todo lo antes planteado la Juez aquo declaró CON LUGAR la demanda de Desalojo bajo los argumentos siguientes: “Expuesto lo anterior esta sentenciadora arriba a la conclusión que los hechos alegados en el libelo de la demanda quedaron plenamente comprobados y muy especialmente la necesidad alegada la cual en ningún momento fue desvirtuada por la contraparte. Por lo tanto el desalojo solicitado resultado ajustado a derecho, según lo previsto en el artículo 34, literal a, b y f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto la Juez A quo rechazó las probanzas producidas por la parte demandada y le dio todo su valor probatorio a lo demostrado por la parte actora cuando señala lo siguiente:
Por lo cual del criterio antes citado la Juez a quo declaró CON LUGAR la demanda y en virtud de los hechos narrados esta alzada comparte plenamente el criterio de la Primera Instancia ya que la demandada no aportó los medios de pruebas al proceso suficientes, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte accionante.
Por lo que se observa que durante el iter procesal la parte actora promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte, se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo de un inmueble constituido por un apartamento de N° catastral 03-01-01-62-13-09; distinguido con el N° 16-D, de aproximadamente ciento ocho metros con cincuenta y tres centímetro cuadrados (108,53 mts2) el cual forma parte del Edificio Camino Real, situado en la Urbanización Andrés Bello, Las Delicias, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua por la necesidad de que su hija ocupe el mencionado inmueble, por cuanto la misma formara una familia. Las pruebas analizadas indefectiblemente llevan a esta Alzada a concluir que los argumentos en que se fundamento la juez de la primera instancia para declarar CON LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante logro demostrar en el juicio los hechos en que se fundamento su pretensión. Así se decide y declara.
Ahora bien por cuanto éste Tribunal observa que si bien es cierto que la pretensión de la actora es el desalojo por la necesidad de que uno de sus familiares ocupe el bien inmueble objeto de este juicio, la misma también demanda, el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar desde el mes de junio de 1999, hasta la presente fecha, no es menos cierto que la falta de pago de los cánones insolutos al declararse con lugar el desalojo, trae como consecuencia la desocupación del inmueble de manera inmediata, y al demostrar el demandante la necesidad de ocupar el inmueble por uno de sus descendientes consanguíneos hasta el segundo grado, por mandato expreso de la ley de arrendamientos inmobiliarios, ley especialísima que rige la materia arrendaticia, se concede prorroga especial al arrendatario, y como quiera que la parte demandada fue la que recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mal podría esta Juzgadora tomar en cuenta la falta de pago como fundamento de la acción, pues siendo así no procede la prorroga legal y considerando el principio del Reformato in peius que no es más que la prohibición del juez de reformar una decisión en perjuicio del recurrente, se ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005. Así se decide y declara
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2005, que declaro CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIUSEPPE CHIAZZESE, contra la ciudadana BRIGITTE SCHONER, ambos identificados anteriormente, por desalojo del inmueble constituido por un apartamento de N° catastral 03-01-01-62-13-09; distinguido con el N° 16-D, de aproximadamente ciento ocho metros con cincuenta y tres centímetro cuadrados (108,53 mts2) el cual forma parte del Edificio Camino Real, situado en la Urbanización Andrés Bello, Las Delicias, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m). El Secretario
LMGM/sv