REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46018
SOLICITANTE: MIRIAN PETRA BELLO CACERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.569.712.-
COMPARECIENTE: JOSE ROSENDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.240.254.-
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.027, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “16 de abril de 2007”, los ciudadanos MIRIAN PETRA BELLO CACERES y JOSE ROSENDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.569.712 y V-7.240.254, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVERA MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.027, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos MIRIAN PETRA BELLO CACERES y JOSE ROSENDO GONZALEZ, antes identificados, alegaron: Que en fecha 30 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según acta de matrimonio que riela al folio N°02. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes. Que establecieron su último domicilio conyugal en la 4ta avenida, N° 69, Santa Rosa, Maracay Estado Aragua. Que separaron el día 19 diciembre de 2000, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicita del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 11 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ROSENDO GONZALEZ e igualmente se ordenó la notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2008, consignó igualmente, la boleta de Notificación firmada por el ciudadano JOSE ROSENDO GONZALEZ, quien en acto celebrado en fecha 01 DE JULIO DE 2008, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que el ciudadano JOSE ROSENDO GONZALEZ, en actuación de fecha ”01 de julio de 2008”, admitió que tiene más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio, y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 02, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana MIRIAN PETRA BELLO CACERES . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MIRIAN PETRA BELLO CACERES y JOSE ROSENDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.569.712 y V-7.240.254, respectivamente, el día ”30 de diciembre de 1988”, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 728, Tom “DI”, año 1988.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 46018.-