REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46345
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE POTENZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.972.-
APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “C.N.A. de Seguros La Previsora”, con domicilio en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, Bajo El N° 926, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad.--
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA
-I-
En fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano JOSE ENRIQUE POTENZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.972, a través de sus apoderados judiciales CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “C.N.A. de Seguros La Previsora”, con domicilio en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, Bajo El N° 926, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. Por auto de fecha 14 de abril de 2008, se agrega a los autos la comisión N° AP31-C-2007-002505, nomenclatura interna del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se observa al folio N° 38, la practica de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se agrega a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio N° 43). Por auto de fecha 08 de julio se admiten la pruebas promovidas por la actora. (Folio N° 46).


-II-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que el ciudadano JOSE ENRIQUE POTENZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.972, insta la tutela judicial del Estado interponiendo demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra Sociedad Mercantil “C.N.A. de Seguros La Previsora, alegando lo siguiente:

“… Que el ciudadano JOSE ENRIQUE POTENZA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.972, contrato con la Sociedad Mercantil “C.N.A de Seguros la Previsora”, con domicilio en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal, una póliza de seguro de casco cobertura amplia que garantiza el pago de las indemnizaciones que le corresponde por los siniestros cubiertos al vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: EXPLORE AUTO; Placa: JAN77F; Serial de Carrocería: 8XDZU77E258A25955; Serial del Motor: 5A25955; Año : 2005; Color: Plata; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-WAGON; Uso: Particular, acompañan Titulo de Propiedad con la Letra “A”, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre de fecha “11 de octubre de 2005”. Dicha Póliza esta signada con el N° 501-16442, emitida en fecha “23 de noviembre de 2005”, hasta el 23 de noviembre de 2006, y posteriormente renovada desde el 23 de noviembre de 2006, hasta el 23 de noviembre de 2007, y que anexaron marcadas con las letras “C” y “D”. Igualmente anexaron marcado con la letra “E” el contrato de préstamo de financiamiento para el pago de la prima de seguro del vehículo correspondiente a la renovación del seguro, estando la parte actora pagando correctamente el monto financiado. En fecha “11 de octubre de 2006”, la parte actora notifico a su productor e intermediario de seguro: Oficina de Seguros, AMERICO JOSE HERNANDEZ, el siniestro ocurrido al vehículo de su propiedad, el cual necesitaba ser pintado de nuevo, es decir, pintura general, ser reparado en su latonería y ser sustituidos los repuestos afectados por el siniestro. El productor de seguros envía la correspondencia N° 0631 con fecha 16 de octubre de 2006 a la empresa aseguradora, se escogió para la reparación del vehiculo al Taller Automotriz Marimar, C.A., el cual es uno de los talleres que presta servicios a la aseguradora “Seguros la Previsora” para cumplir con los siniestros de los vehículo asegurados con ella. El vehiculo entra al taller Marimar para su reparación, el día 20 de Noviembre del año 2006. Acompañaron marcado con la letra “F” copia de la planilla de revisión del ingreso del vehiculo, emanado del taller Automotriz Marimar, C.A., donde se señala que ingreso el 20 de noviembre del 2006, expresándose en las observaciones: PINTURA GENERAL. De la misma manera acompañamos marcado con la letra “H” el condicionado de la póliza de seguro referida, donde están plasmadas las condiciones generales y particulares de la misma. Después de ingresado el vehiculo al Taller Automotriz Marimar, C. A., el productor de seguro de nuestro mandante se comunica con el encargado del taller para saber en que fecha le entregaban el vehículo reparado a nuestro representado, pero resulta que ese encargado taller le comunica al productor del seguro que no sabía la fecha de entrega por que la empresa aseguradora solo había ordenado la reparación de latonería y pintura, no así para los repuestos nuevos. Fundamentando su pretensión en los artículos 5, 6, 11 y 21 de la ley de Contrato de Seguro, en los artículos 1, 2 numeral 12, 124, 126 y 1090 ordinal 1 del Código de Comercio, y en los artículos 1141, 1159, 1160, 1167, 1185, 1196 y 1264 del Código Civil…”

En fecha “09 de noviembre de 2007”, el alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haber citado a la Sociedad Mercantil “C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de JUAN CARLOS MALDONADO , titular de la cédula de identidad N° V- 7.683.384, parte demandada en el presente juicio y al evidenciarse que transcurrió integro el lapso para dar contestación a la presente demanda, sin que el demandado contestara la misma, ni promoviera pruebas determinantes que desvirtuara la confesión, y desechara la pretensión de la actora, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, fue debidamente citado por el alguacil del Juzgado comisionado, tal y como se evidencia a los folios Nros 38 y 39 del presente expediente, que una vez vencido el lapso de comparecencia la misma no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el cumplimiento de contrato, mediante el cual la Sociedad Mercantil C.N.A de Seguros la Previsora, a través de una póliza de seguro adquirió obligaciones para con la parte demandante y como quiera que dichas obligaciones son derivadas de una relación contractual es de obligatorio cumplimiento entre las partes, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.

-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE POTENZA ZERPA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.681.972, a través de sus apoderados judiciales CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.830 y 63.789, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “C.N.A. de Seguros La Previsora”, con domicilio en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio en la Oficina del Distrito Federal, Caracas, en fecha 23 de marzo de 1914, Bajo El N° 926, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.384. Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo 9:00 p.m.-
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. Nº. 46345