REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2008.
198° y 149º
EXPEDIENTE Nº 46469
SOLICITANTE GRACIELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°2.244.192.
ASISTENTE: MOYRA VISO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el N° 67.452.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR.
En fecha “24 de octubre de 2007”, la ciudadana GRACIELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 2.244.192, asistida por la profesional del derecho, abogada MOYRA VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.452, insto la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alegó que en el contenido del acta de nacimiento que cursa en los Libros de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 276, año l938, se incurrió en error al asentar su nombre como “BARBARA HERRERA”, siendo lo correcto “GRACIELA HERRERA”, así como en su fecha de nacimiento la cual fue asentada como “04 de noviembre de 1938” cuando lo correcto debió ser “04 de diciembre de 1938” consignando al efecto copia certificada de la partida de nacimiento N° 276 que cursa en los Libros de Registro de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y copia fotostática de su cédula de identidad. Por auto de fecha “25 de octubre de 2007”, se le dio entrada posteriormente en fecha “29 de octubre de 2007” se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la notificación por cartel a todas las personas que tengan interés en la solicitud de rectificación. En fecha “02 de noviembre de 2007” la ciudadana GRACIELA HERRERA otorgó poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MOYRA VISO para que la representara y sostuviera sus derechos e intereses en este juicio. En fecha “13 de noviembre de 2007” la parte solicitante consigno ejemplar del periódico “El Nacional”, donde aparece publicado Cartel de Emplazamiento. En fecha “15 de noviembre de 2007”, la fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño Niña y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que si la partida de nacimiento no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Solicitó al Juez, requiriera a la parte interesada, suministrar los datos concernientes al centro hospitalario de salud donde tuvo lugar su nacimiento, a efecto de que sea solicitada la certificación de datos de nacimiento y se evidencie efectivamente la fecha de nacimiento del solicitante, para ser evaluada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la rectificación de acta de nacimiento en lo que respecta al error en la fecha de nacimiento del solicitante ya que respecto a la del nombre se solicitó declararla SIN LUGAR. En fecha “19 de noviembre de 2007” el alguacil deja constancia que notificó al Fiscal. En escrito de fecha “23 de noviembre de 2007”, la representante legal de la parte interesada manifestó que en virtud de la opinión emitida ante el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007 por la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección del Niño Niña y del Adolescente, era imposible presentar los datos concernientes al centro hospitalario de salud donde tuvo lugar el nacimiento de la solicitante ya que debido a la condición humilde de su madre y la escasez de Centros Asistenciales en la época del nacimiento, generó como consecuencia que la ciudadana TRINA HERRERA, madre de GRACIELA HERRERA, diera a luz en su casa, asistida solo por una partera; ciudadana de la cual se desconoce su paradero y se presume su muerte. Mediante diligencia de fecha “10 de diciembre de 2007” la Dra. MOYRA VISO consignó escrito de Pruebas. En fecha “13 de diciembre de 2007” fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio MOYRA VISO y se fijó el 3er día de despacho para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas RISAIDA ENCARNACION VARGAS DIAZ, ANDREA ADELINA LARES DE MARRON, LILIAN JOSEFINA MENDEZ ARCANO Y MARIA FLORES. En fecha “20 de diciembre de 2007” se anunció el acto a las puertas del Tribunal a las 9:00 a.m, 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 p.m y no comparecieron ninguno de los testigos promovidos. En fecha “14 de enero de 2008” la apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA HERRERA, solicitó fuera fijada una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos anteriormente. En fecha “14 de enero de 2008” la abogada MOYRA VISO, presentó escrito complementario de pruebas. En fecha “16 de enero de 2008” se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de publicación y consignación del cartel de emplazamiento (exclusive) hasta el 16 de enero de 2008. Por auto de la misma fecha se declaró improcedente la oportunidad para fijar nuevos testigos así como impertinentes las pruebas promovidas en fecha “14 de enero de 2008” ya que el lapso de oposición comenzó en fecha “13 de noviembre de 2007” y el lapso de pruebas comenzó a transcurrir en pleno derecho desde el día “03 de diciembre de 2007” al día “20 de diciembre de 2007” (ambos inclusive). En fecha “29 de abril de 2008” la Juez Provisoria Luz Maria García Martínez se aboco al conocimiento de la causa tal como lo solicitó la abogada en ejercicio MOYRA VISO en fecha 17 de abril de 2008 mediante diligencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que lleva por nombre GRACIELA HERRERA, con el ha firmado todos sus actos civiles, la generalidad la ha conocido así durante toda su vida y nació en fecha 04 de diciembre de 1938, siendo su madre la ciudadana TRINA MARIA HERRERA. Sin embargo en su partida de nacimiento su nombre quedó asentado como BARBARA HERRERA y su fecha de nacimiento como 04 de Noviembre de 1938. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó al folio 2, copia certificada del Acta de Nacimiento, que cursa en los Libros de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 276, año l938, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Que hoy diez de diciembre de mil novecientos treinta y ocho le ha sido presentada una niña hembra por BELEN GARBOZA DE FLORES, venezolana de cincuenta y dos años de edad, casada, de oficios domésticos, católica, natural, vecina de este Municipio, expuso: que la niña presentada nació en esta población el día CUATRO DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO a las dos de la mañana que lleva por nombre: BARBARA, que es hija natural de TRINA MARIA HERRERA…” (Omissis)
Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. Cursa asimismo al folio 3, Acta de defunción de la ciudadana TRINA MARIA HERRERA, madre de la solicitante, donde se asienta el nombre su hija como GRACIELA HERRERA, a la cual este Tribunal no le da valor probatorio, al folio 4, datos filiatorios emanados de la ONIDEX, de la ciudadana GRACIELA HERRERA, en la que se señala la fecha de nacimiento de la ciudadana como 04 de diciembre de 1938 y su nombre como GRACIELA, este Tribunal le da valor probatorio por tratarse de un documento emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de igual manera que a la copia de la cédula de identidad de la ciudadana GRACIELA HERRERA la cual corre inserta al folio 5. Asimismo a los folios 25 y 26 cursan el comprobante de pruebas de opción al certificado de primaria en estudios libres de escolaridad al cual se le da todo su valor por haber sido emitido por el entonces Ministerio de Educación, Coordinación de Control y Evaluación, y finalmente constancia de estudio otorgada por el “Instituto Sucre” la cual no tiene valor probatorio. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, de la siguiente forma ”…que la niña presentada nació en esta población el día CUATRO DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO a las dos de la mañana …”, cuando lo correcto es “que la niña presentada nació en esta población el día CUATRO DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO a las dos de la mañana …” lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar respecto a la fecha de nacimiento. Así se decide.
Ahora bien, respecto al nombre, ésta juzgadora observa que en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, esta regulado por la norma contenida en el artículo 773 ibidem, cuando establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. En el caso que nos ocupa la pretensión jurídica material de la parte solicitante, no es la rectificación de su nombre por que se haya incurrido en un error material al momento de asentar el acta de nacimiento, por haberse omitido una letra o materializado un error de transcripción, aunado a esto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: No puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento cuando hubo error al momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente de la persona de que se trata haya usado otro apellido o nombre durante toda su vida. En consideración a los fundamentos de derecho ut supra señalados, este Tribunal forzosamente declara improcedente la rectificación solicitada en cuanto al nombre de la solicitante. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo el N° 276, año l938, presentada por la ciudadana GRACIELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.244.192, asistido por la abogada MOYRA VISO, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 67.452; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice :”… Que la niña presentada nació en esta población el día CUATRO DE NOVIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO a las dos de la mañana…”, debe decir “…Que la niña presentada nació en esta población el día CUATRO DE DICIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO a las dos de la mañana…” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (25) días del mes de julio de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (11:00 a.m)
EL SECRETARIO
LMGM/kcpq
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