REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46947-08
SOLICITANTES: BRAULIO JOSE ARAMBURO MOGOYON y OMAIRA MARINA EREU LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.143.301 y 7.358.223.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE SANTANA AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.314, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “22 de mayo de 2008”, los ciudadanos BRAULIO JOSE ARAMBURO MOGOYON y OMAIRA MARINA EREU LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.143.301 y 7.358.223, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SANTANA AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.314, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos BRAULIO JOSE ARAMBURO MOGOYON y OMAIRA MARINA EREU LUGO, antes identificados, alegaron: Que en fecha “20 de junio de 1980”, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio “El Hatillo”, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio que anexan marcada con letra “A”. Que desde el año 1996, han mantenido situaciones irregulares, por lo que han suspendido su vida en común, en relación al ultimo domicilio conyugal, lo establecieron en el Barrio Independencia, Callejón 84, Casa Nº 7, Parroquia Madre María , Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombre LEONARDO DANIEL ARAMBURO EREU y ROCIO DESIREE ARAMBURO EREU, actualmente mayores de edad. Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes. Es por lo que al tener más de cinco (5) años separados los cónyuges, solicitan del Tribunal decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “28 de mayo de 2008”, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha “02 de julio de 2008”, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con las respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 5, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos BRAULIO JOSE ARAMBURO MOGOYON y OMAIRA MARINA EREU LUGO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos BRAULIO JOSE ARAMBURO MOGOYON y OMAIRA MARINA EREU LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.143.301 y 7.358.223, respectivamente, el día ”20 de junio de 1980”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio “El Hatillo”, Distrito Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 25 de julio de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:35 a.m.
El Secretario,
LMGM/carlos.-
Exp. Nº 46947-08.-
|