REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45401-06
DEMANDANTE: JASMIN MIGUELINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.523, debidamente asistida por la abogado en ejercicio PETRA ANTONIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.146.-
DEMANDADO: FELIPE FACUNDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-320.885.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA
-I-
En fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana JASMIN MIGUELINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.523, debidamente asistida por la abogado en ejercicio PETRA ANTONIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.146, interpuso demanda de NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-320.885. Por auto de fecha 20 de junio de 2006, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha “02 de agosto de 2006”, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la parte demandada. (Folios Nros.19 y 20). En diligencia de fecha “25 de octubre de 2006”, la parte demandante solicita la confesión ficta de la demandada. (Folios N° 22). En diligencia de fecha “29 de abril de 2008”, la parte demandante solicita el abocamiento de la Dra. Luz Maria García Martínez. (Folio N° 25). Por auto de fecha “07 de mayo de 2008” se aboca a la presente la Juez de este Tribunal. (Folio N° 26). Mediante diligencia de fecha “25 de junio de 2008”, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la parte demandada del abocamiento de la actual Juez de éste Tribunal. (Folios Nros 28 y 29).
-II-
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar la ciudadana JASMIN MIGUELINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.523, insta la tutela judicial del Estado interponiendo demanda de NULIDAD DE VENTA, contra el ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-320.885, alegando lo siguiente:
“… Que el ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, vende pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano HERBIS SIMON ARIAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.279.350, y de este domicilio, como se desprende del instrumento de venta, celebrado por ante la Notaria Publica Primera de fecha “23 de septiembre de 1991”, y que anexo marcado con la letra “B”, una casa que pertenece al sucesión SOLORZANO, que el ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, no es ni concubino, ni mucho menos heredero de la señora SOLORZANO. Que según documento de Titulo Supletorio y anexa marcado con la letra “D”, evacuado por ante este Juzgado en fecha 05 de octubre de 1977, Ubicado en la Avenida Constitución N° 295, Barrio 23 de enero, Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay Estado Aragua. Que el señor FELIPE FACUNDO ARIAS , vende dicho inmueble que no le pertenece en propiedad al ciudadano HERBIS SIMON ARIAS SOLORZANO, causando un deterioro y daño a la sucesión; observándose que en caso de venderse dicha casa, le corresponde a los sucesores traspasar los derechos sobre el precitado bien inmueble y no al señor FELIPE FACUNDO ARIAS. Fundamentan la presente Acción en el artículo 1340 del Código Civil del cual se desprende lo siguiente:
“…la acción para pedir las nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposiciones especiales de la ley… en caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos…”
Es por ello que haciendo salvedad a esta disposición legal, y haciendo uso de ella, es por lo que interponen dicha acción basándose en dicha normativa, debido a que descubre el fraude de la venta del inmueble a que hace referencia aproximadamente dos meses…”
En fecha “02 de agosto de 2006”, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, ut-supra identificado, parte demandada en el presente juicio y al evidenciarse que transcurrió integro el lapso para dar contestación a la presente demanda, sin que el demandado contestara la misma, ni promoviera pruebas determinantes que desvirtuara la confesión, y desechara la pretensión de la actora, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
“…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, fue debidamente citado por el alguacil de este Juzgado, tal y como se evidencia a los folios Nros 19 y 20 del presente expediente, que una vez vencido el lapso de comparecencia el mismo no promovió prueba que lo favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es la nulidad del documento de venta, mediante el cual el ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, a través de un documento de compra-venta, transfiere la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida Constitución N° 295, Barrio 23 de enero, de esta Ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida Constitución, en diez (10) metros. SUR: Con Graciliano Alfonso del Sacramento, en diez (10) metros. ESTE: Con Carlos Rogelio Pérez, en treinta (30) metros. OESTE: Con calle Cedeño, en treinta (30) metros al ciudadano HERBIS SIMON ARIAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.279.350, y de este domicilio, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay, documento este que quedo inserto bajo el N° 21, Tomo 262, de fecha 14 de octubre de 1991, fundamentando su pretensión en el artículo 1340 del Código Civil. Este Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa existe un litisconsorcio pasivo necesario, pues el objeto de la presente demanda es la nulidad de venta de un inmueble, el cual esta en posesión de una persona la cual no se encuentra a derecho y como quiera la misma posee intereses sobre lo aquí ventilado, necesario es que la misma forme parte del juicio, aunado a ello seria doloso que la presente demanda prospere ya que la parte actora no solicitó la citación del ciudadano HERBIS SIMON ARIAS SOLORZANO, ut- supra identificado, ciudadano el cual suscribió el contrato de venta con el ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, el cual es parte demandada en el presente juicio, lo cual seria contrario a derecho. Por otro lado esta Juzgadora observa que la demandante solicita la nulidad de un documento de venta y que analizado cada uno de los recaudos se observa que el documento del que pretende su nulidad no se encuentra debidamente protocolizado requisito sinequanon, para demandar la nulidad de un titulo al respecto el Código Civil establece lo siguiente en su articulo 1.920.
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Ahora bien al evidenciarse que el documento sobre el cual versa la litis, no se encuentra investido con las formalidades de registro establecidas en nuestra ley sustantiva civil, motivo por el cual el mismo no surte efectos erga omnes, ya que no puede ser oponible a terceros si no a las partes contratantes, y la parte demandante no intervino en la relación contractual sobre la cual pretende su nulidad, motivo por el cual éste Juzgado tiene forzosamente que declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide y declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana JASMIN MIGUELINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.232.523, debidamente asistida por la abogado en ejercicio PETRA ANTONIA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.146, contra el ciudadano FELIPE FACUNDO ARIAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-320.885. Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 29 de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo 3:00 p.m.-
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. Nº. 45401
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