REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2008.
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 45966-07

DEMANDANTES: ROSARIA ANGELICA, BARBARA MACCHIA ANGELICA y ROMINA MACCHIA ANGELICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.845.623, N° V-14.038.735 y N° V-16.551.798, respectivamente.
APODERADOS: DONATO VILORIA, YUSMARLY URBINA, ANA DÁVILA y GREYSI M. VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.869, 86.156,120.024 y 120.065 respectivamente.
DEMANDADOS: ROY GEORGES ZREIK, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.070.735.
APODERADOS: CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18971.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y MODIFICADA LA SENTENCIA.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha “21 de marzo de 2007”, por recusación y por haberla declarada con lugar por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, debido a la apelación ejercida por el ciudadano ROY GEORGES ZREIK, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.070.735, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.971, parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre de 2006 que declaró Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas ROSARIA ANGELICA, actuando en su propio nombre y en representación sin poder conforme al artículo 168 del Código de procedimiento Civil, de las ciudadanas BARBARA MACCHIA ANGELICA y ROMINA MACCHIA ANGELICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.845.623, N° V-14.038.735 y N° V-16.551.798, respectivamente, asistida por el Abogado DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869 contra el ciudadano ROY GEORGES ZREIK, antes identificado. Por auto de fecha “27 de marzo de 2007”, la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes. En diligencia de fecha “25 de abril de 2007”, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación ya que en la dirección indicada no había nadie y le fue informado que la persona a notificar casi no se encontraba en ese apartamento. Mediante diligencia de fecha “30 de abril de 2007”, el abogado en ejercicio DONATO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del demandado mediante carteles. Por auto de fecha “07 de mayo de 2007”, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la publicación del cartel de notificación. En diligencia de fecha ”21 de mayo de 2007”, la abogada GREYSI VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.065, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel. En fecha “24 de mayo de 2007” el ciudadano ROY ZREIK, antes identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS TAYLHARDAT, antes identificado solicitaron copia certificada, la cual fue acordad por auto de fecha “24 de mayo de 2007”. En fecha “31 de mayo de 2007” la parte demandada consignó escrito en el cual denuncia la violación al debido proceso. Por auto de fecha “14 de junio de 2007”, el Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente causa ordenó oficiar al Juzgado Superior a los fines de solicitar las resultas de la recusación del Juez Primero de Primera Instancia. En fecha “06 de julio de 2007”, se agregaron a los autos las resultas de la recusación interpuesta las cual fue declarada con lugar. Por auto de fecha 25 de julio de 2007, el Tribunal agregó a los autos, oficio emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En diligencia de fecha 22 de abril de 2008, el abogado Donato Viloria solicitó el Abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, previa notificación de las partes..- En diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la parte demandada.- En diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por medio de cartel.- Por auto de fecha 11 de junio de 2008, ordenó la notificación del abocamiento por medio de cartel.- En diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el apoderado de la parte actora consigno el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación.- En consecuencia, este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
- I -
Del análisis de las actuaciones presentadas por ante el Juzgado de la primera instancia, se observa que la parte demandante formuló los siguientes alegatos: Que dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad al ciudadano ROY GEORGES ZREIK, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.070.735, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, calle J.V. González, Edificio Abitare 2001, piso 10, identificado con el N° 10-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 22, tomo 24 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Que se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento lo siguiente: “…El plazo de Duración del presente contrato será de Un (1) Año Fijo contados a partir del Veintiuno (21) de Febrero de 1996 y su duración se entenderá prorrogada automáticamente por periodos iguales de Un (1) Año, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquier prorroga que se opere, su voluntad de terminar el contrato; quedando facultada la Arrendadora de realizar ajustes al canon de arrendamiento en cada prorroga, en base a la situación económica del país y en proporción a la tasa de inflación mediante comunicación escrita que enviará a el Arrendatario con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de las mismas…”. Que también se estableció en la cláusula cuarta lo siguiente: “…El canon de arrendamiento es por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000) mensuales, que el Arrendatario se obliga a cancelar en la oficina o casa de la Arrendadora o donde esta lo indique, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, pactándose expresamente entre las partes que la falta de pago de mensualidad será causal automática de rescisión del contrato, derecho que dará a la Arrendadora a pedir la inmediata desocupación del inmueble objeto del presente contrato…”. Que el canon actual es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales. Que en el contrato también se incluyó una línea telefónica distinguida con el N° 41.35.41, cuyo servicio el Arrendatario también se obligo a pagar, tal y como se estableció en la cláusula quinta del contrato. Que el arrendatario adeudaba hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante el Juzgado A quo los siguientes periodos: del 21-12-05 al 21-01-06; del 21-01-06 al 21-02-06; del 21-02-06 al 21-03-06; y del 21-03-06 al 21-04-06; cada uno por un valor de de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920.000,oo). Que adicionalmente dejó de pagar el servicio de la línea telefónica, y como consecuencia de ello la línea fue retirada por la empresa CANTV, dejando como saldo deudor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 546.754,44). Que le adeuda a la empresa ELECENTRO el pago de veintisiete (27) facturas por el pago del servicio eléctrico la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.944.499,oo). Como consecuencia de lo anterior, y en vista del incumplimiento del arrendatario de una de las obligaciones, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento, es por lo que demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente en el pago de los servicios de agua y electricidad y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario; en la indemnización de los daños y perjuicios causados y valorados con base a las cantidades adeudadas antes mencionadas; y al pago de las costas y gastos judiciales.
Por su parte, la defensor judicial al momento de ejercer el derecho a la defensa en representación del demandado en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte demandante.

- II -
Ahora bien, la Juez de la primera instancia declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento bajo los argumentos siguientes: “…En consecuencia a lo razonado y detallado en la motiva de este fallo que se profiere se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, que rielan a los folios 4 a los 19 ambos inclusive, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de este juicio no otorgándoseles ningún valor probatorio al escrito de pruebas promovido por el demandado-arrendatario por estar fuera de su lapso tal como se consideró anteriormente por esta Instancia Judicial, con respecto a las consignaciones arrendaticias provenientes de los Juzgados Primero, Segundo, Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, por haber sido promovidas fuera del lapso señalado en el Artículo 889 del Tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide”. (Omissis). La decisión antes transcrita tiene su asidero en el análisis de lo aportado en el proceso por las partes, cuando al efecto la Juez A quo declaró de esa forma con lugar la demanda. Por lo cual este Tribunal hace el siguiente análisis de las pruebas aportadas al proceso.
Con respecto a la documental cursante a los folios 04 al 06 del Expediente, en original, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de que entre las partes fue suscrito un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, calle J.V. González, Edificio Abitare 2001, piso 10, identificado con el N° 10-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 22, tomo 24 de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 07 al 10, este tribunal no las valora conforme a las disposiciones del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es emanada de un tercero a la causa o que no es parte en este procedimiento, y tratándose de documental emanada de tercero, debió promoverse la prueba de informes como complemento de ellas; y adicionalmente, las documentales cursantes a los folios 07 al 09 no evidencian señales como sello, firma de un funcionario o representante del tercero que hagan presumir que efectivamente emanan de las sociedades a las que les son atribuidas. Y así se declara y decide. Con relación a las documentales cursantes a los folios 11 al 19, este Tribunal observa que si bien la parte demandada impugnó el contenido de las mismas, lo hizo de manera extemporánea, debido a que éstas fueron consignadas junto con la interposición de la demanda, y la oportunidad procesal correspondiente para su desconocimiento, tacha o impugnación correspondía al acto de contestación de la demanda, y no se hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, son valoradas como demostrativas de que las integrantes del litis consorcio activo son integrantes de la sucesión del ciudadano BARTOLOMEO MACCHIA TOSCANO, y por lo tanto, propietarias del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en la norma citada ut supra en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 62 al 73 consignadas por la parte actora referentes a las constancias de consignaciones arrendaticias emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, este tribunal no las valora toda vez que las mismas no fueron promovidas como prueba, aunado al hecho de que fueron consignadas cuando había precluído la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas como se evidencia del auto dictado por el Juzgado de la primera instancia en fecha 31 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- III -
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y solvente en el pago de los servicios de agua y electricidad y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario; en la indemnización de los daños y perjuicios causados y valorados con base a las cantidades adeudadas antes mencionadas; y al pago de las costas y gastos judiciales; pretensión ésta rechazada por la parte demandada a través de su defensora judicial al momento de dar contestación a la demanda.
Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado.
El Doctrinario Edgar Núñez Alcántara, señaló en su obra (El nuevo derecho inquilinario venezolano: Pág.245 y 246) lo siguiente:

“... Es conveniente que el tema del desalojo inquilinario nos permita reflexionar acerca de la distinción que hemos venido haciendo en doctrina y en jurisprudencia sobre los conceptos y términos: Desalojo, Resolución y Cumplimiento de Contrato. En el viejo Régimen Jurídico Inquilinario, la distinción tenía sentido por cuanto el legislador había dejado en manos de un órgano administrativo la generalidad de los casos de desalojo; de las cinco (5) causales que contempla el artículo 1°, del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuatro (4) eran eminentemente administrativas y una (1) era jurisdiccional, pero esta última sujeta a una condición especial vinculada con la actividad administrativa como era el hecho de estar regulado el inmueble, es decir, que estuviese fijado el canon máximo de arrendamiento o estuviese exento de este requisito.
Más sin embargo, hoy en día, producto del análisis nos detenemos a pensar si tiene alguna importancia distinguir unas ideas de las otras...
Solamente quedaría un elemento que distinguía al desalojo de la resolución y del cumplimiento, como sería que el desalojo sólo es, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Esto es, que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato. Por el contrario, a los contratos a tiempo indeterminado se les aplica un régimen doble; cuando las causales son las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramita como desalojo. En cualquier otro supuesto, distinto a los contemplados en este artículo, se aplicará el artículo 1.167 del Código Civil.
En otras palabras, creemos que es tiempo de reflexionar sobre esta diferencia. Analizar en profundidad si tiene sentido la distinción si tiene sentido la distinción. Nos atrevemos a plantear que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución o de cumplimiento, toda vez que el legislador ha encuadrado todas esas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características y especificidad que se le ha dado en la materia inquilinaria...”

Quiere decir entonces, que en los contratos a tiempo determinado, como en el presente caso, lo importante es que surja un evidente incumplimiento en las obligaciones contractuales y legales entre los contratantes para que proceda la resolución, lo cual este tribunal pasará a analizar de inmediato.
En Derecho se aplica el reconocido Principio Probatorio que quien afirma un hecho positivo debe probarlo plenamente, y que se encuentra fundamentado tanto en la ley adjetiva como en la sustantiva en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 del Código Civil. En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos, se determina que es carga probatoria de la parte actora la existencia de la obligación, esto es la existencia del contrato y de la cláusula o disposición que establezca el canon, y de la supuesta deuda generada en el pago de los servicios públicos suministrados al bien inmueble objeto de la relación, y es carga probatoria de la parte demandada el haber cumplido con la misma, a través del pago de los cánones arrendaticios y de los servicios en el caso de se haya probado su existencia por la parte actora.
- IV -
De los elementos probatorios ya valorados se pudo evidenciar la existencia de un contrato de arrendamiento relacionado con un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, calle J.V. González, Edificio Abitare 2001, piso 10, identificado con el N° 10-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el N° 22, tomo 24 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, lo cual además fue reconocido por la parte demandada. Si bien, en la cláusula tercera se estableció que su duración lo era por un (01) año fijo contado a partir del veintiuno (21) de Febrero de 1996, también se estableció que su duración se entenderá prorrogada automáticamente por periodos iguales de un (01) año, si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquier prorroga que se opere, su voluntad de terminar el contrato, lo que evidentemente no se hizo, o por lo menos no fue alegado ni probado por ninguna de las partes; y por lo tanto el contrató autenticado en el año 1996, se prorrogó el 21 de febrero de 1997, el 21 de febrero de 1998, el 21 de febrero de 1999, el 21 de febrero de 2000, el 21 de febrero de 2001, el 21 de febrero de 2002, el 21 de febrero de 2003, el 21 de febrero de 2004, el 21 de febrero de 2005 y operando la décima y última prorroga el 21 de febrero de 2006, siendo ésta la vigente para el momento de la interposición de la demanda, y en consecuencia la parte demandante probó la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de un canon mensual por el uso del inmueble.
Lo que no se logró probar fue el supuesto aumento en el monto del canon de arrendamiento, toda vez que no se incorporaron al proceso elementos que así lo demuestren, como por ejemplo la consignación de las planillas de depósitos bancarios, o recibos firmados por el arrendatario en los cuales se señalen los nuevos montos de los cánones de arrendamientos pactados entre las partes; y tampoco logró probar la existencia de la deuda en los servicios públicos inherentes al uso del inmueble por las razones expresadas en el particular “SEGUNDO” de la valoración de los medios probatorios.
Al haber sido probado por la parte actora la existencia de la obligación por parte del arrendatario en el pago de los cánones, correspondía entonces a éste probar su cumplimiento, es decir, el pago, y de los elementos de autos no se evidencia de modo alguno que así lo haya hecho, ni siquiera parcialmente en los periodos: del 21-12-05 al 21-01-06; del 21-01-06 al 21-02-06; del 21-02-06 al 21-03-06; y del 21-03-06 al 21-04-06; cada uno, pero por un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, conforme a lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado el incumplimiento por parte del arrendatario de una de las cláusulas contractuales y vitales de la relación arrendaticia como lo es el pago del canon, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia modificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2006, y condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), mas la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890.000,oo); así como, la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido por el arrendatario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN y en consecuencia MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 07 de noviembre de 2006, contentiva de la demanda incoada por las ciudadanas ROSARIA ANGELICA, BARBARA MACCHIA ANGELICA y ROMINA MACCHIA ANGELICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.845.623, N° V-14.038.735 y N° V-16.551.798, respectivamente, contra el ciudadano ROY GEORGES ZREIK, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.070.735 por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento causados en el período indicado por la parte demandante, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), es decir, DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 280,oo), más la suma de los cánones insolutos hasta la presente fecha, que en total suman la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.890.000,oo), es decir, MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.890,oo); así como, a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido.
Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ. EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.
El Secretario.

LMGM/cristina