REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de julio de 2008
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 47083-08

DEMANDANTE: INVERSIONES MADIPECA C.A., domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 305-A, de fecha 11 de enero de 1989 y de este domicilio.
APODERADO DE Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el Inpreabogado,
LA DEMANDANTE: el No. 39.783.
DEMANDADO: JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.801, de este domicilio.
APODERADO: ALMICAR JOSE PERDOMO ZIEMS, inscrito en el Inpreabogado bajo el
ASISTENTES No. 75.540.
MOTIVO: DESALOJO
DECISION: SIN LUGAR APELACIÓN y CONFIRMADA SENTENCIA

En fecha “07 de julio de 2008”, llega a esta Superioridad expediente contentivo del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.783, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MADIPECA C.A.”, domiciliada en Villa de Cura, Estado Aragua, bajo el N° 35, Tomo 305-A, de fecha 11 de enero de 1989, contra el ciudadano JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.779.801, de este domicilio. En fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de sus argumentos y defensas.-En diligencia de 15 de julio de 2008, el apoderado de la parte demandada solicitó se declare sin lugar la apelación.- Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes.
PRIMERO: Conforme se verifica en las actas procesales que la parte accionante, Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.783, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MADIPECA C.A.”, demandó por DESALOJO al ciudadano JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, todos arriba identificados; en virtud del contrato de arrendamiento, que celebraron en forma escrita y privada; y por tiempo determinado celebraron sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2-3, Piso 2, Ubicado en el Edificio San José, situado este en la Avenida Bolívar C/C, Calle Ezequiel Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento N° 2-2; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 2-4; OESTE: Fachada oeste del Edificio; según contrato privado de fecha 01 de junio de 2001; que en la cláusula segunda de dicho contrato, sé estableció que el lapso de duración se estipuló en un (1) año prorrogable; y en la cláusula décima Quinta, se estableció que es contados al partir del Primero (1ro) del mes de Junio de dos mil Uno (2001), y que finaliza para el día treinta y uno (31) del mes de mayo de 2002 el plazo fijado como duración de este contrato se podría prorrogar, si las partes antes del vencimiento del lapso fijado lo acordare por escrito, en caso contrario al finalizar el lapso estipulado, este contrato se considerará terminado sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna; que por cuanto el ciudadano JAIME JOAQUIN CASTELLANOS RODRIGUEZ, continuó ocupando el inmueble se convirtió el contrato a tiempo indeterminado; que en la cláusula segunda se estipuló que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), que el arrendatario pagará por cada mensualidad vencida y a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a lo previsto en la cláusula segunda, cuyo tenor es: “ …que el ARRENDATARIO pagará por mensualidades vencidas y a mas tardar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de su mensualidad…”; que el 31 de octubre de 2007, el arrendatario ha incumplido con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento debiendo hasta la presente fecha, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de enero, febrero y marzo de 2008, a razón de 120.000,oo cada uno; dando un total adeudado por concepto de cánones de arrendamiento la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo); que en la cláusula tercera se estableció: “la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en forma consecutiva por parte del arrendatario, da derecho a la Arrendadora a pedir la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble…”; que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008, los cuales están vencidos y exigibles, siendo que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la cancelación de los mismos; que esta actitud del arrendatario constituye una flagante violación de una de las obligaciones principales derivadas del Contrato de Arrendamiento en el precio convenido, lo cual constituye igualmente causal de desalojo. Fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160, 1592, 1167 del Código Civil y Literal a) del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; Que demanda al arredantario para convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: 1°) Que son ciertos los hechos antes señalado. 2°) En el desalojo del inmueble; 3°) En entregarme el inmueble completamente desocupado de personas y cosas: y 4) En pagar las costas y costos del procedimiento.-
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación el apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, alegando lo siguiente: Que en fecha 30 de de mayo de 1995, su poderdante celebro inicialmente y por primera vez con el fondo mercantil INVERSIONES MEDIPECA, C.A., un contrato de arrendamiento sobre un apartamento identificado con el N° 2-3, piso 2, Edificio San José, ubicado en la Avenida Bolívar c/c Ezequiel Zamora, de Villa de Cura; que durante los treces años de relación con la arrendadora ha sido pacifica, amistosa, transparente; que la relación contractual se continúo manteniendo cuando el fondo mercantil TECNOCASA C.A. asumió la administración del inmueble hasta la presente fecha; que durante la administración del inmueble los pagos no se cumplían fielmente como lo estipulaba el contrato y se convirtió en costumbre entre las partes que su poderdante se atrasaba en el pago y llegaba al punto de pagar dos meses en forma atrasada, pero que esa modalidad era aceptada por el arrendador motivado a la relación amistosa que existía entre los contratantes; Que consignó los meses de octubre, Noviembre, y Diciembre de 2007 y Enero a Abril de 2008, por ante el Juzgado del Municipio Zamora, conforme al artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, tal como consta de las copias certificadas anexas al cuaderno de medidas.
TERCERO: Llegado el momento de dictar sentencia la Juez de la causa declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo y condena en costas a la parte demandante, basada en las siguientes consideraciones:
”… para esta juzgadora quedan demostrados los siguientes hechos.
Que la parte actora plantea su pretensión ad-initio, en una causal ajustada a derecho, cual es la contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal a), es decir, el desalojo del inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamientos.
De las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante este Tribunal, por el demandado, se evidencia que las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las mensualidades, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a excepción del mes de octubre de 2007, que fue consignada en forma extemporánea.
Del contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se desprende que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble.-
De los recibos de pago de los cánones que cursan a los folios 32 al 38, se desprende que hubo un cambio de administración en la arrendadora de INVERSIONES MADIPECA C.A., a TECNOCASA C.A., siendo ésta última la encargada de cobrar tales cánones, en virtud de lo cual el arrendatario procedió a consignar a nombre de éste. No obstante, el Tribunal incurrió en un error al ordenar aperturar la cuenta de ahorro a nombre del abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI por cuanto la entidad financiera requería Rif de la Sociedad de Comercio.-
Que la arrendadora a través de su apoderado judicial fue debidamente notificada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de abril del corriente año. Cabe resaltar, que el Tribunal libra la primera boleta de notificación al abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, en su carácter de representante legal de la arrendadora TECNOCASA C.A., tal como se evidencia al folio 70 y las sucesivas boletas a nombre del abogado. Sin embargo, tales notificaciones se consideran válidas y por tanto legítimamente efectuadas y además debe entenderse que se efectuaron en su carácter de apoderado de la arrendadora como correctamente lo solicitó el consignante. Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR…(omissis).-

Por lo antes expuesto, la Juez A Quo declaró SIN LUGAR la demanda, basada en el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora durante el iter procesal; en virtud de que no promovió pruebas suficientes para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y para que proceda la acción de desalojo instaurada contra la parte accionada, por cuanto el arrendamiento, es una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro el uso pacífico de unos bienes determinados, a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo, por su parte se obliga a pagar. Aunado a ello el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”. De manera que partiendo de tales consideraciones se observa, en el caso bajo examen que la parte accionante demandó el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2-3, Piso 2, Ubicado en el Edificio San José, situado este en la Avenida Bolívar C/C, Calle Ezequiel Zamora del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento N° 2-2; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 2-4; OESTE: Fachada oeste del Edificio, en virtud de la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y Enero, Febrero y Marzo de 2008.- En cuanto esta manifestación la Juez A quo, señaló que las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante ese Juzgado por el demandado, las mismas fueron realizadas dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de las mensualidades, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a excepción del mes de octubre de 2007, la cual fue realizada en fecha 10 de diciembre de 2007. Ahora bien, la consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, y no constituye un procedimiento judicial contencioso pero si un trámite especial y exclusivo, tendente a considerar al arrendador en estado de solvencia, cuando la consignación sea legítimamente efectuada, salvo prueba en contrario que apreciara el Juez de la causa, en caso de demanda, es decir mientras no se impugne la consignación, lleva implícita la presunción Iuris tamtum, del estado de solvencia del consignante; en el presente caso dicha prueba se basa en la copias certificadas del expediente contentivo de la consignación de los cánones de arrendamiento emanada del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, que cursan a los folios 45 al 80 del expediente, las cuales no fueron impugnadas en el lapso legal, pero también se observa que de dichas consignaciones, se dio cumplimiento lo establecido en la norma, es decir la notificación de la beneficiaria, en la persona de su apoderado judicial como lo es el Abogado SETEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, tal como consta al folio 69 del expediente, por lo que el consignatario ganó el derecho de protección que el legislador le concede con esta figura es por lo que considera quién decide que dicha consignación fue legitima, por lo tanto quedo demostrado el estado de solvencia del consignante y así se decide.-
Por lo que habiendo demostrado la parte demandada que ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos que fueron demandados como insolutos, y no habiendo probado la parte accionante los hechos en que se fundamenta su acción, ya que de las probanzas traídas a los autos por la parte accionada como es la copia certificada del expediente contentivo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, consignado junto con el escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las mismas no fueron atacadas por la accionante quedando reconocidas de conformidad con el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva indefectiblemente a esta Alzada concluir que los argumentos en que se fundamento la juez de la primera instancia para declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo están ajustados a derecho, al evidenciarse en autos que la parte demandante no logro demostrar en el juicio los hechos en que fundamento su pretensión. Así se establece.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de junio de 2008, y en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MADIPECA C.A.” contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y así se decide. Se condena en costas de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISRESE Y DÉJESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. Años: 198º y 149º.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez Cañas
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, a las 11:00 a.m. de la mañana.-
El Secretario,
LMGM/sv