REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 03 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47063
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FABRICA DEL BOLSAS PLASTICOS SANTA CRUZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1989, bajo el Nº 9, tomo 67-A-Pro y siendo la última modificación de sus estatutos Sociales en fecha 17 de marzo de 2003, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 42, tomo 835-A, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda.
APODERADO: ROCIO DEL V. DIAZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61148.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil KARPLAST C.A., en su carácter de aceptante de la letra de cambio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nº 70, tomo 48; representada por el ciudadano JHON MARTIN BROZZI FORNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 989930, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y a este último en forma personal en su carácter de avalista.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos, y visto el pedimento formulado en el líbelo de la demanda por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual acota lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…...(Omissis)”. Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la norma ut-supra y al verificar que se cumplen los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “periculum in mora” y “fomus bonis iuris”, este Tribunal decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BsF. 14.132,29) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada esto es; el doble de (BsF. 6.000,oo) que corresponde al capital reclamado, mas la suma de (BsF. 505,83), por concepto de intereses moratorios; Más la suma (BsF. 1626,46), por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. Luz Maria García Martínez.
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR BENITEZ.-
En la misma fecha se libró despacho.
EL SECRETARIO,
LMGM/gem. Exp. 47063
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