REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 41171-00
DEMANDANTE: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
APODERADOS: CANDELARIA GUEDEZ TOVAR Y GLADIS OFELIA PEREIRA CARDOZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.039 y 39.310, respectivamente, actuando en su condición de Fiscal III y Fiscal de Rentas III.
DEMANDADOS: Ciudadanos MARÍA DE LOURDES, CRUZ CRISOJENO, ALEJANDRINA, RIGOBERTO, CARLITA, VICENTE GISELO, ELVIRA, GUILLERMINA, LUZ MARÍA, AIDA PERFECTA, LUIS ALBERTO Y LUISA ELENA BRITO GARBOZA, titulares de la cédula de identidad N° 2.249.580, 2.750.289, 2.845.091, 2.850.380, 3.284.453, 3.129.636, 4.227.865, 3.514.638, 4.229.236, 4.229.237, 3.849.220 y 4.227.864, respectivamente, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN DE CARMEN MARÍA GARBOZA DE BRITO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA
En fecha “21 de febrero de 1995”, las abogados CANDELARIA GUEDEZ TOVAR Y GLADIS OFELIA PEREIRA CARDOZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.039 y 39.310, respectivamente, actuando en su condición de Fiscal III y Fiscal de Rentas III, adscritas a la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA REGIÓN CENTRAL, incoaron demanda contra los ciudadanos MARÍA DE LOURDES, CRUZ CRISOJENO, ALEJANDRINA, RIGOBERTO, CARLITA, VICENTE GISELO, ELVIRA, GUILLERMINA, LUZ MARÍA, AIDA PERFECTA, LUIS ALBERTO Y LUISA ELENA BRITO GARBOZA, titulares de la cédula de identidad N° 2.249.580, 2.750.289, 2.845.091, 2.850.380, 3.284.453, 3.129.636, 4.227.865, 3.514.638, 4.229.236, 4.229.237, 3.849.220 y 4.227.864, respectivamente, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN DE CARMEN MARÍA GARBOZA DE BRITO, por cobro de bolívares de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Tributario. (Folios 01 y 02 del expediente). En fecha 07 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa, declarando la nulidad de las actuaciones vinculadas con la intimación de los codemandados, en atención a lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de aquellas actuaciones donde la codemandada AIDA PERFECTA BRITO se dio por intimada, ello de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que se practique la intimación de los ciudadanos MARÍA DE LOURDES, CRUZ CRISOJENO, ALEJANDRINA, RIGOBERTO, CARLITA, VICENTE GISELO, ELVIRA, GUILLERMINA, LUZ MARÍA, AIDA PERFECTA, LUIS ALBERTO Y LUISA ELENA BRITO GARBOZA, y se ordenó la notificación de la ciudadana AIDA PERFECTA BRITO antes identificada.
Ahora bien, el análisis exhaustivo de las actuaciones cumplidas durante la secuela procesal, permiten a quien decide, hacer “prima facie” las siguientes consideraciones: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante, es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:
“…….Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….”
Por otra parte, observa que el resultado de las actuaciones que rielan a los autos permiten inferir: Que la causa se repuso en fecha 07 de mayo de 2004, y en fecha 28 de septiembre de 2005 se ordenó la intimación de la parte demandada evidenciándose que desde el día 28 de septiembre de 2005 hasta el día de hoy han transcurrido dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días sin que la parte actora realizará ninguna actuación encaminada a gestionar la intimación de las partes co-demandadas. Que con base en las anteriores consideraciones esta juzgadora concluye, que no obstante, de haberse mantenido la causa paralizada como consecuencia del abocamiento de los Jueces al conocimiento de la causa, no es menos cierto, que igualmente transcurrió más de un año (1) sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, materializándose así una clara inactividad procesal de las partes para impulsar el proceso, lo que indefectiblemente trae como consecuencia PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber excedido el tiempo previsto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra los ciudadanos MARÍA DE LOURDES, CRUZ CRISOJENO, ALEJANDRINA, RIGOBERTO, CARLITA, VICENTE GISELO, ELVIRA, GUILLERMINA, LUZ MARÍA, AIDA PERFECTA, LUIS ALBERTO Y LUISA ELENA BRITO GARBOZA, titulares de la cédula de identidad N° 2.249.580, 2.750.289, 2.845.091, 2.850.380, 3.284.453, 3.129.636, 4.227.865, 3.514.638, 4.229.236, 4.229.237, 3.849.220 y 4.227.864, respectivamente, en su condición de integrantes de la SUCESIÓN DE CARMEN MARÍA GARBOZA DE BRITO, y por ende la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. No hay Condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora y a la co-demandada AIDA PERFECTA BRITO de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de agosto de 2008.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. Luz Maria García Martínez

EL SECRETARIO
ABOG. HECTOR BENITEZ
LMGM/gem-