REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 45840-07
SOLICITANTE: JULIO CESAR PONTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.564.100.-
COMPARECIENTE: GRACIELA SABOGAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.104.915.-
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.543.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “02 de febrero de 2007”, el ciudadano JULIO CESAR PONTE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 3.564.100, asistido por la abogada en ejercicio LIGIA SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.543, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge GRACIELA SABOGAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.104.915, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido el escrito el ciudadano JULIO CESAR PONTE MARCANO, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 20 de enero de 1967, con la ciudadana GRACIELA SABOGAL RODRIGUEZ, que de la unión conyugal procrearon hijos de nombres: MARIA GRACIA PONTE SABOGAL, CAROLINA PONTE SABOGAL Y JULIO CESAR PONTE SABOGAL, con cédulas de identidad Nros. 14.692.413, 14.692.914 y 13.272.348 respectivamente. Que su último domicilio conyugal fue: Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, calle 01, distinguida con el N° 08, código catastral 050802100108, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 27 de agoto de 2005, registrado bajo el N° 33, folio 191 al folio 196, protocolo primero, tomo 21, tercer trimestre del mismo año, siendo el referido inmueble adquirido en la unión conyugal. Que hace aproximadamente quince (15) años decidieron separarse de mutuo acuerdo y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 07, tomo I, año 1967.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana GRACIELA SABOGAL RODRIGUEZ, en actuación de fecha “18 de abril de 2007”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. Que si adquirieron bienes.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JULIO CESAR PONTE MARCANO, lo que así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JULIO CESAR PONTE MARCANO y GRACIELA SABOGAL RODRIGUEZ, identificados en autos, el día 20 de enero de 1967, por ante la Prefectura Civil del (Distrito Ricaurte) ahora Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el N° 07, año tomo I, año 1967.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO

GMAD/brigida
Exp. 45.840.-