REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de julio de 2008
198° y 149º
EXPEDIENTE Nº 46.815-08
SOLICITANTE MARIA JOSEFINA SOCORRO VERA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 2.508.558, asistido de la abogada
LUCREZIA AMATULLI, inscrita en el Instituto de previsión Social del
Abogado bajo el Nº 99.511.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD
El presente juicio se inició en fecha “02 de abril de 2008”, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.508.558, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “17 de abril de 2008”, se le dio entrada y se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “23 de mayo de 2008”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. En auto de fecha “05 de junio de 2008”, se dicto auto mediante el cual se le requirió a la solicitante consignara actas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua, signadas con los Nros: 463 de fecha de fecha 17 de septiembre de 1943, 464 de fecha de fecha 20 de marzo de 1943 y 465 de fecha 21 de septiembre de 1943. En diligencia de fecha “22 de julio de 2008”, la solicitante, asistida de abogado consignó original de las actas de nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que nació en la ciudad de Villa de Cura Estado Aragua, el día 09 de abril de 1943, tal como consta de acta de nacimiento signada con el N° 464, año 1943, tomo único, del duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por el Municipio Zamora, Villa de Cura Estado Aragua, la cual anexa marcada “A”. Que al momento de asentar la referida acta se incurrió en el error material de indicar que fue presentada por su padre ciudadano Arturo Socorro fue en fecha Veinte (20) de Marzo de 1943, cuando en realidad y lo correcto es que su fecha de presentación fue realizada el día Veinte (20) de Septiembre de 1943, que dicha fecha fue transcrita incorrecta en su partida de nacimiento, en virtud de que su fecha de nacimiento es el 09 de abril de 1943, y por lo tanto la presentación es imposible realizarla antes de la fecha de nacimiento. Por tal motivo es que ocurren para solicitar la rectificación de la mencionada acta de nacimiento. Para demostrar los hechos que sustentan su pretensión consignó al folio 3, copia simple de su cédula de identidad, la cual se le da todo el valor probatorio por tratarse de un documento emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Asimismo al folio 4, cursa copia certificada del libro de duplicados de registro civil de nacimientos llevado en el año 1943, por ante la Prefectura del Municipio Zamora Capital Villa de Cura del Estado Aragua, bajo el N° 464, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“…Antonio Hernández Balzac, Gobernador del Distrito Zamora , hago constar: Que hoy VEINTE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano ARTURO SOCORRO, de treintiun años de edad, casado, chofer, natural de San Luís Dto Bolívar del Estado Falcón y vecino de este Municipio y expuso: Que la niña cuya presentación hace nació en esta ciudad, el día NUEVE DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, y que tiene por nombre MARIA JOSEFINA y que es su hija legitima y de su esposa JOSEFINA VERA DE SOCORRO…”. (Omissis).
Con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refieren los solicitantes en el escrito, siendo apreciado por este Tribunal por tratarse de un documento público. A los folio 18, 19, 23, 24 y 25, cursan copias certificadas del libro de duplicados de registro civil de nacimientos llevado en el año 1943, por ante la Prefectura del Municipio Zamora Capital Villa de Cura del Estado Aragua, bajo los Nos 463 y 465, en el cual se lee en el acta N° 463, que en fecha diecisiete de septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Tres, fue presentado el ciudadano Ernesto Matos y en la 465 en fecha veintiuno de septiembre de Mil Novecientos Cuarenta y Tres, fue presentado ante ese despacho el ciudadano Juan Ceballos, documento público que produce todo su efecto jurídico, por haber sido expedida por un Organismo Público facultado por el Estado. Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte accionante sin duda alguna, queda demostrado el error material en que se incurrió al asentar en el acta de nacimiento objeto de rectificación, de la siguiente forma …”que hoy veinte de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano ARTURO SOCORRO…”, cuando lo correcto es “…que hoy veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano ARTURO SOCORRO…” lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados que reposan en el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el N° 464, Tomo 1, del año 1943, y asentado en los libros de duplicado del Registro Principal del Estado Aragua, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA SOCORRO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.508.558; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice: …” que hoy veinte de marzo de mil novecientos cuarenta y tres, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano ARTURO SOCORRO…”, debe decir “…que hoy veinte de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres, se ha presentado ante este Despacho el ciudadano ARTURO SOCORRO…” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR BENITEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m)
EL SECRETARIO
LMGM/brigida
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