REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 47147-08
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO TOCORA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.472.324.
ABOGADO: JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 74.148.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “LARTEC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 57-A, representada por la directora ciudadana NEYBELL CARIDAD SAAVEDRA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.089.282.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, y sus recaudos, y visto lo ordenado en el Cuaderno Principal de este Expediente en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Visto igualmente el pedimento formulado en el líbelo de la demanda por la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual acota lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…...(Omissis)”. Ahora bien, conforme a las previsiones contenidas en la norma ut-supra y al verificar que se cumplen los extremos de Ley previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el “periculum in mora” y “fomus bonis iuris”, este Tribunal decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES (Bs. 1.705.114,58) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada esto es; La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 750.000,oo) que corresponde al capital reclamado y la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.13.500,oo) por concepto de intereses moratorios; Más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTO CATARCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES (Bs. 191.614,58), por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. Luz María García Martínez.
El Secretario,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se libró despacho.
El Secretario,
LMGM/carlos.
Exp. Nº 47147.-
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