REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 44119
SOLICITANTES: PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ ESCORIHUELA Y DULCE MARIA REBOLLEDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.154.302 Y V-6.434.445, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BELINDA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71450, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “06 de octubre de 2004”, los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ ESCORIHUELA Y DULCE MARIA REBOLLEDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.154.302 Y V-6.434.445, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio BELINDA NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71450, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ ESCORIHUELA Y DULCE MARIA REBOLLEDO MOLINA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 05 DE MARZO DE 1964, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta de matrimonio que riela al folio N°2. Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 13, Casa N° 32, Barrio Manuelita Sáez, Carretera Nacional, Cagua, Estado Aragua. Que separaron a finales del año 1980, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 16 de mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijos en el matrimonio, mayores de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 2,3 y 4, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ ESCORIHUELA Y DULCE MARIA REBOLLEDO MOLINA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos PEDRO GILBERTO RODRIGUEZ ESCORIHUELA Y DULCE MARIA REBOLLEDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.154.302 Y V-6.434.445, respectivamente, el día ”05 de marzo de 1964”, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 61, año 1964
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de julio de 2008..
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
LMGM/sv.- Exp. 44119.-