REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de julio de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46728-08
DEMANDANTE: HAMLET ELISEO RODRIGUEZ LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.921.437 y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de
DEMANDANTE: Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.733.
DEMANDADO: EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.790.575, y de este domicilio.
APODERADO DEL Abogada RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de DEMANDADO: Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.812.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA LA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
En fecha “15 de abril de 2008”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación que interpuso la Abogada RIOMAIRA RAMIREZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 30.812, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el “12 de febrero de 2008”, que decreto medida de secuestro sobre una casa de uso residencial que es parte de un inmueble distinguido con el número 05, ubicado en la Calle Anzoátegui, Urbanización El Trébol, Sector Piñonal de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano HAMLET ELISEO RODRIGUEZ LAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.921.437 y de este domicilio mediante su apoderado judicial abogado en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.790.575 y de este domicilio. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para dictar sentencia. Ahora bien, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia; este Tribunal pasa a dictar el correspondiente fallo en los términos siguientes.
De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha “12 de febrero de 2008”, dicto un auto, donde dejo sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil Se decretará el secuestro:
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”
De conformidad con el precitado artículo, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando conflluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1) Que exista una cosa litigiosa
2) Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa
3) Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
Lo anterior nos lleva a la convicción que el dispositivo comentado no hace distinción alguna de si se trata de acciones reales o personales, cuestión que el mismo Tribunal Supremo de Justicia ni siquiera ha considerado a la hora de analizar los requisitos de procedencia para dictar la medida. Por lo tanto estimamos que existiendo un fallo judicial dictado donde se reconoció el derecho subjetivo del accionante de obtener del demandado la entrega del bien objeto de la pretensión y habiéndose apelado sin dar fianza, aun cuando se concedió un lapso para que lo hiciera, la medida de secuestro resulta procedente”. (omisis)
- I -
Contra esta decisión se alzó la parte demanda, cuando en fecha “18 de febrero de 2008”, interpuso recurso de apelación, procediendo el Tribunal de la primera instancia a oír la apelación en ambos efectos. Como fundamento del recurso instaurado, la parte recurrente entre otras cosas: Que apela del auto dictado por ese Tribunal de fecha 12 de febrero de 2008, porque no se corresponde a la asentada por la parte actora en su escrito de demanda, cuya copia certificada de adjunta en el bloque signado “A” de la página (1) a la (2) en donde la letra se lee:”… un inmueble constituido por una casa de habitación de uso exclusivamente residencial – familiar, distinguida con el N° 05, ubicada en la calle Anzoátegui, Urbanización El Trébol, Sector Piñonal, área Metropolitana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…(sic) …el referido inmueble tiene una superficie de terreno aproximadamente de TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (325,79 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera…”;2) tampoco se corresponde a la determinada por la parte actora en la oportunidad de subsanar de manera voluntaria las cuestiones previas opuestas por la accionada, que de paso no fue admitida por la A Quo en su escrito de promoción de pruebas y subsanación de cuestiones previas, cuya copia certificada corre inserta en el bloque “A” página (17) en donde la letra se lee: “…el cual esta determinado por un anexo tipo casa de habitación constante de una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2), y constante de 3 habitaciones, 2 baños, sala –comedor y lavandero-patio, todo circunscrito en lo siguientes linderos…”; 3) mucho menos se corresponde a la determinada en la parte dispositiva de la sentencia definitiva y apelada, cuya copia certificada corre inserta en el bloque “A” paginas del (42) a la (43) en donde a la letra se lee: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS…(sic) … PRIMERO: Entregar totalmente libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: Una casa distinguida con el N° 05, ubicada en la Calle Anzoátegui, Urbanización El Trébol, Sector El Piñonal, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua….) Pero si se corresponde a la solicitud de medida de secuestro por la parte actora con la que dio apertura al presente cuaderno de medidas, la referida solicitud de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil siete (2007), el cual corre inserto al folio número tres (3) de este cuaderno cuya copia simple se adjunta marcado “B”, en donde la letra se lee: “…pido que se proceda a decretarse el SECUESTRO del bien objeto del litigio (NOTA MIA: la actora confunde el bien objeto del instrumento en que se fundamento la demanda, con el bien objeto del litigio, que es éste último, vale decir, el instrumento en que se fundamento la demanda), determinado por un inmueble constituido por una casa de habitación de uso exclusivamente residencial- familiar que es parte o sección de un inmueble general distinguido con el N° 05, ubicado en la calle Anzoátegui, Urbanización El Trébol, Sector El Piñonal, área metropolitana de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua”. Esta última determinación, irresponsablemente manipulada por la actora y que inocentemente acoge el A-Quo en la sentencia interlocutoria que aquí se apela además que es impropia en su determinación acarrea desde ya daños irreparables a la parte demandada – recurrente, y de ejecutarse la medida a ocupantes de otros inmuebles que contiene la parcela número 5, de la calle Anzoátegui, de la Urbanización el Trébol.
Como corolario de todo lo antes expuesto y con fundamente al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la juzgadora de alzada que declare la improcedencia de la medida de secuestro decretada por la AD-QUO por infracción de la ley, por improcedente aplicación del artículo 590- atinente a los embargos y prohibiciones de enajenar y gravar, el afianzamiento personal y monto de la consignación-; ordinal 6° 599- concerniente a la cosa litigiosa cuando la acción sea personal, vale decir, cuando se circunscribe a aquellas que tienen su origen en relaciones jurídicas contractuales o cuasi contractuales, y el de los delitos y cuasi-delitos; artículo 243 – referido al error de sustanciación, 244 – relativo a la errada determinación del bien inmueble a secuestrar, todas del mismo código referido, en concordancia con el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que cursan a los autos se desprende, que la Juez A quo ante el pedimento solicitado por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, indicó que la apelación que ejerció la hizo sin ofrecer fianza. Que la Juez A quo hizo valer el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, estableciendo que De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble; además le concedió a la parte demandada ocho días de despacho para que presentará fianza según lo dispuesto en el artículo 590 ejusdem y para el caso que se vaya a ofrecer cantidades de dinero, se estableció en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por lo que no tuvo nada más que señalar al respecto. Para determinar si esa decisión estuvo ajustada a derecho se hace necesario precisar lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de decretar o no la medida de secuestro en la presente causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
Además de lo establecido en los artículos 590 y 599 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil citados anterior mente, tenemos lo que también establece el artículo 588 que: “…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
De conformidad con los precitados artículos, le es dado al juez decretar el secuestro de la cosa litigiosa, cuando confluyan los presupuestos que se desglosan a continuación:
1. Que exista una cosa litigiosa
2. Que se haya dictado sentencia definitiva contra el poseedor de la cosa litigiosa.
3. Que el poseedor vencido por la decisión de primera instancia, apele de la misma sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos.
Estos requisitos de procedencia fueron evaluados por la Juez de Municipios, al momento de decretar la medida de secuestro según de la revisión de las actas procesales cursantes en el expediente y al parecer de este Juzgador se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues se cumplieron con todos los requisitos establecidos por la Ley para decretar la mencionada medida de Secuestro, ésta Juzgadora concluye que el sentenciador de la recurrida aplico correctamente e interpretó el artículo 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil .
En comentario a la norma procesal antes mencionada, ha expresado del Dr. EMILIO CALVO BACA: “…Esta causal es una excepción a todas las reglas generales, por que: a. No se decreta en cualquier estado y grado; b. Procede sólo con vista a una sentencia definitiva de primera instancia y que condene al poseedor a devolver la cosa objeto del litigio; c. No está sometida a los requisitos del artículo 588, pues basta con la sentencia condenatoria y con la circunstancia de la apelación; d. Procede sólo después de interpuesta y admitida apelación; e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no pueden ser suspendidos mediante caución o fianza; f. No se precisa que la caución deba ser de las señaladas en el artículo 590, por lo que, sin duda, basta con una fianza personal; g. No está prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición; h. No puede haber la oposición del artículo 602, porque es una medida “automática” y que se decreta con vista a una situación estrictamente procesal: la sentencia definitiva y apelación”.-
En el caso que nos ocupa, existe un fallo judicial dictado por el a quo donde se reconoció el derecho subjetivo del accionante de obtener del demandado el reintegro del bien objeto de la pretensión, todo lo cual, a criterio del sentenciador, permite concluir que la acción ejercida, en este aspecto, es de naturaleza real y que por consiguiente el inmueble ocupado, a los efectos procesales del caso, tiene la condición de cosa litigiosa.-
Por otra parte el apelante, solo promovió pruebas para demostrar la capacidad que debiese tener en el procedimiento de arrendamiento, y se limitó a realizar argumentaciones para aseverar que posee algunos instrumentos de prueba y que por lo tanto tiene una relación arrendaticia a tiempo determinado que finalizó el 06-09-2000 y que dicha relación arrendaticia persistió en el tiempo sobre el inmueble objeto de la presente acción del Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que este Tribunal, declara sin lugar la apelación interpuesta y asimismo se confirma el fallo apelado, que decretó la medida de secuestro sobre el inmueble casa de habitación de uso residencial que es parte de un inmueble distinguido con el N° 05, ubicado en la Calle Anzoátegui, Urbanización El Trébol, Sector Piñonal de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.812, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.575. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha “12 de febrero de 2008”. Remítase con oficio el presente cuaderno de medidas. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de julio de 2008.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR BENITEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
EL Secretario,
LMGM/sv
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