REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de julio de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº 46982-08
DEMANDANTE: KENNY NOTTARO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.650.231.
APODERADA: ADRIANA MAESTRACCI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.871.
DEMANDADO: GRUPO FERVAL, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de febrero de 2005, bajo el N° 52, Tomo 09-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA CAUTELAR.


Visto el pedimento efectuado por la parte actora, en el libelo de demanda y en diligencia de fecha “15 de julio de 2008”, relacionado con la medida preventiva, para pronunciarse al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En el contenido del libelo de la demanda la parte intimante solicitó como medida cautelar, el “EMBARGO PREVENTIVO” sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, fundamentándola en los hechos siguientes:
“..solicito al Tribunal tenga a bien dictar a la brevedad posible de la cautela necesaria en el presente caso, para lo cual Juro la urgencia y piso se habilite el tiempo necesario a fin de tal decreto de la medida cautelar solicitada, dada la inminencia de la insolvencia total de la demandada, quien ya ha protocolizado los documentos definitivos de la compra venta de todos los Apartamentos de RESIDENCIAS SOLARIS, ha enajenado la totalidad de los inmuebles, siendo del conocimiento común que las empresas constructoras en venezuela, una vez ejecutado en su totalidad el proyecto habitacional y vendidos todos los inmuebles, sejan inoperativas las empresas….. omissis…..”
SEGUNDO: Como es sabido, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medida preventiva solicitada, aún cuando estén llenos los extremos legales, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por estar autorizado para obrar según su prudente arbitrio, y ello por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para el juez examinar los requisitos ya mencionados, a saber: El fumus boni iuris y el periculm in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS, y sus recaudos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual acota lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en el Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Omissis)”. Por lo que conforme a las previsiones contenidas en la norma ut-supra y al verificar que se cumplen los extremos de Ley previstos es decir,el “periculum in mora” y “fomus bonis iuris”, este Tribunal decreta medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (BsF. 155.335,34) que comprende el doble de la cantidad líquida demandada esto es; La suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS FUERTES (Bs. 135.074,38) que corresponde al doble del capital reclamado; Más la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS FUERTES (BsF. 20.261,15), por concepto de costas y costos del presente juicio. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
El Secretario,

Abog. Héctor Benítez.-
LMGM/Joel.
Exp. N°46982-08