REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de julio de 2008
198 y 149º
EXPEDIENTE 47073
SOLICITANTE: ANA MARIA FIORDALISI MONIZZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.273.349, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZENEIDE CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85610.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente juicio se inicia en fecha “30 de junio de 2008”, mediante solicitud presentada por la ciudadana: ANA MARIA FIORDALISI MONIZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-7.273.349, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada ZENEIDE CORDOVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.610, quién instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en el artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “01 de julio de 2008”, se le dio entrada a la solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por la materia esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares. En este sentido el artículo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana ANA MARIA FIORDALISIS MONIZZA, identificada anteriormente, pretende rectificar su acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que nació en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1964. Que por un error material al momento de transcribir el apellido de su madre, le fue colocado MONIZZA no siendo este correcto, ya que su apellido es MUNIZZA, de igual manera su madre se llama GIUSEPPINA y nació en SETTINGIANO y no como aparece en su partida de nacimiento JOSEFINA natural de CADANSERA. Que como quiera que en la partida de nacimiento aparece su apellido MUNIZZA, y que tal documento le será exigido para otros trámites legales y al existir diferencia entre su verdadero apellido con el cual configura y aparece en dicha partida, es por lo que solicita la Rectificación de su partida de Nacimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 501 y 502 del Código Civil, y que se ordene su rectificación. Junto con la solicitud acompañó copia fotostática de su acta de nacimiento folios 02, 03 y 04.-
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA FIORDALISI MONIZZA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.-
TERCERO: Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.
En tal sentido , del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la pretensión del solicitante lo constituye la rectificación de su acta de nacimiento, quien alega como fundamento de su pretensión que se incurrió en el error material de señalar el apellido de su madre como MUNIZZA, cuando el verdadero apellido es MONIZZA, es decir con la letra “U” y no con la letra “O”.
De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por el mismo solicitante y del contenido del contenido que se desprende de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Miranda conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia, por la materia, para continuar de la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, por razón del Territorio, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la solicitud de Rectificación. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial Estado Miranda en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficio. En Maracay, a los siete días (07) del mes de julio de dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abog. Héctor Benítez.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m).-
El Secretario,





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