REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de julio de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 47067-08

SOLICITANTE: JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.522.885, asistida por la abogada WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.786.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE NACIMIENTO, presentada en fecha “05 de junio de 2008”, por la ciudadana JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 2.522.885, asistida por la abogada en ejercicio WILZMARK TENERIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.786, este Tribunal observa: Que la ciudadana JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, identificada anteriormente, pretende rectificar su acta de nacimiento, así como la de matrimonio y el acta de nacimiento de su hijo, ciudadano MARCOS ARNOLDO COLMENARES HERRERA, las cuales se encuentran asentadas bajo los Nrosº 441, 531 y 1232 Tomo “A”, en los Libros de Registro llevados en los años 1950, 1969 y 1973 por el Registro Civil de los Municipios Zamora y Girardot del Estado Aragua respectivamente, esgrimiendo como argumentos de su pretensión, que en fecha ”7 de junio de 1950”, a las 12:15 p.m. ocurrió su nacimiento en la ciudad de Villa de Cura, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, siendo hija natural de BEDITA OVIEDO, de 19 años, soltera y fue presentada posteriormente siendo hija legitima según nota marginal, del matrimonio de su madre con el ciudadano RAFAEL MODESTO HERRERA, su padre, en fecha 9 de febrero 1953 , por ante el Consejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Aragua según consta en acta de nacimiento Nº 44. Por encontrarse desaparecidos varios folios del libro de nacimiento, entre los cuales se encontraba su acta de nacimiento, acudió al Registro Principal donde le fue otorgada copia certificada de la misma, en la cual se observa su nombre remarcado en negrillas como “JAIBARC...” . En el acta de nacimiento expedida en el año 2000 por ante el Registro Civil de Villa de Cura se observa el error en el que incurrieron, ya que escribieron en su nombre “JAIBARE…” en lugar de “JAIBERE..” como se evidencia en su cedula de identidad. Igualmente en el Acta de Matrimonio, se cometió un error, ya que donde fue escrito su nombre, se colocó “JAIBORE…” donde debía decir “JAIBERE”. En consecuencia dichos errores trascendieron a la partida de nacimiento de su segundo hijo, ocasionando que su nombre fuera escrito como “JAIBORE…” siendo este “JAIBERE…”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”. Partiendo del contenido de las normas citada ut supra, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión de la solicitante lo constituye la rectificación de su acta de nacimiento por haberse incurrido en un error material a la hora de asentar su nombre tanto en la precitada acta, así como en la de matrimonio y en el acta de nacimiento de su hijo. De manera que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de acta de nacimiento de su hijo, ciudadano MARCO ARNOLDO COLMENARES por los errores a los que se hace referencia, es inadmisible al evidenciarse que la parte solicitante no es la llamada a intentar la acción en nombre de su hijo por carecer la cualidad e interés procesal para instaurarla, por cuanto la legitimación para actuar en juicio, tal como lo ha dejado sentado la doctrina más calificada, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; como consecuencia de lo antes expuesto no procede la pretensión de rectificación del acta de nacimiento, por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la rectificación de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados y en el presente caso lo hace la ciudadana JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, asistida por la abogada WILZMARK TENERIA, cuando lo procedente es que lo solicite la parte interesada, no siendo este el caso. Ya que se evidencia que la mencionada ciudadana a pesar de ser la madre del ciudadano MARCOS ARNOLDO COLMEARES HERRERA, en este caso no tiene la cualidad para solicitar la rectificación del acta de Nacimiento de su hijo por ser este hábil y mayor de edad. Siendo esta una acción personalísima y al no evidenciarse en autos de que el mencionado ciudadano se vea imposibilitado para solicitar voluntariamente la rectificación así como tampoco se evidencia un poder que faculte a la ciudadana JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES o su abogada, ciudadana WILZMARK TENERIA para llevar a cabo dicha pretensión respecto al error material evidenciado en su acta de Nacimiento es por lo que Este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide y declara.
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana JAIBERE RAMONA HERRERA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.885, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 341 y el encabezamiento del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil En Maracay a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR BENITEZ.-
LMGM/kcpq