REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
DEMANDANTE: EDUES EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.338, y de este domicilio.
DEMANDADO: YVONNE MICLEE ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.264.936.
EXPEDIENTE: 12.351.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado el 29 de junio de 2007, por el ciudadano EDUES EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.182.338, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ ARENAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.603, quien demandó por Divorcio Ordinario, a la ciudadana IVONNE MICLEE ROMERO RODRÍGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-7.264.936.
A dicho libelo acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, inserta bajo el Nº 115, Tomo A, de fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1.985), que riela al folio cuatro (4) del expediente.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2007 este Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 13 de julio de 2007 compareció el abogado Francisco Arenas, Inpreabogado 109.603, en representación del ciudadano Eudes Emilio Arenas parte accionante en el presente juicio, solicitando se librara boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se librara boleta de notificación a la demandada.
En fecha 19 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia [ver folio diecinueve (12)], recibida por la Maria Guerrero, Secretaria Autorizada de dicha Oficina.-
En fecha 19 de septiembre de 2007, mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de la boleta firmada por la ciudadana Ivonne Romero.
Al folio 15 del expediente de fecha 05 de noviembre de 2007, corre inserta el acta levantada por este Tribunal, correspondiente a la realización del primer acto conciliatorio, al que se presentaron el demandante debidamente asistido por el abogado Francisco José Arenas, quien manifestó su deseo de continuar con la presente demanda; dejándose constancia que la demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08 de enero de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadano Edues Emilio Arenas Hernández debidamente asistido por el abogado Francisco José Arenas Felisa y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, fijándose así el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, a la que comparecieron la parte demandante asistido de su abogado Francisco José Arenas, quien consignó escrito de contestación a la presente demanda.
Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia de fecha 31 de enero de 2008, suscrita por el abogado Francisco José Arenas Hernández inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.603, quien consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2008, este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandante.
En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas propuestas por la parte actora.
El 13 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos Alexander Lorenzo Mendoza Colina se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.
En este misma fecha, el ciudadano Edues Emilio Arenas Hernández asistido por el abogado Francisco José Arenas Hernández, compareció por ante este Tribunal a los fines de solicitar una nueva oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos Vidalina Thibisay González Pedra y Ramón Francisco Taranto Ochoa, para lo cual este Tribunal no acordó dichas evacuaciones puesto que los ciudadanos mencionados no fueron propuestos como testigos en el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.
En fecha 26 de marzo de 2008, el abogado Francisco José Arenas en representación del ciudadano Edues Emilio Arenas Hernández, compareció a este Tribunal a los fines de solicitar una nueva oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos Alexander Lorenzo Mendoza Colina y Sixto Hostos, en consecuencia este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad.
El 09 de abril de 2008, oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos Alexander Lorenzo Mendoza Colina se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.
En esta misma fecha, el abogado Francisco José Arenas en representación del ciudadano Edues Emilio Arenas Hernández, compareció a este Tribunal a los fines de solicitar una nueva oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos Alexander Lorenzo Mendoza Colina y Sixto Hostos, en consecuencia este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció el ciudadano Alexander Lorenzo Mendoza quien rindió sus respectivas deposiciones, dejándose constancia que el ciudadano Sixto Hostos, no compareció a dicho acto por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 13 de mayo de 2008 compareció el abogado Francisco José Arenas Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
La parte demandante alega que:
-Contrajo matrimonio con la ciudadana Ivonne Miclee Romero Rodríguez, el 16 de marzo de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
-Que fijaron su domicilio conyugal en la Primera calle El Toro, Casa N° 24, Las Delicias, Maracay, lugar donde sus relaciones se mantuvieron tolerables, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.
-Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre EDUES ESMIT, actualmente mayor de edad.
-Que luego de varios años de matrimonio empezaron a surgir desavenencias que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana Ivonne Miclee Romero Rodríguez, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, el día 12 de febrero de 1990, llevándose sus pertenencias personales.
-Que la demandada desde esa fecha hasta la actualidad, dejó de cumplir sus obligaciones como padre y esposo.
Por las razones expuestas Pide que se declare con lugar la solicitud de Divorcio interpuesta contra su cónyuge IVONNE MICLEE ROMERO RODRÍGUEZ, ya identificada, fundamentando su pretensión en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil que contempla el abandono voluntario.
Acompañó con el libelo los siguientes documentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 16 de marzo de 1985.
-Copia del Acta de Nacimiento del hijo reconocido dentro del matrimonio emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para probar que es mayor de edad.
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, no compareció a dicho acto de contestación y en la etapa probatoria no probó nada que le favoreciera.
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL DEMANDANTE:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
- Promovió el mérito favorable que emerge de los autos, así como también las declaraciones de los ciudadanos: Alexander Lorenzo Mendoza Colina y Sixto Hostos.
- De igual forma promovió como pruebas documentales, copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry en fecha 16 de marzo de 1985 y la copia simple del Acta de Nacimiento del hijo reconocido dentro del matrimonio emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para probar que es mayor de edad.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
De la Solicitud de Divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La parte demandante alegó que entre el y su cónyuge luego de varios años de haberse celebrado el matrimonio, se generaron desavenencias las cuales se convirtieron en insuperables por parte de la demandada ciudadana YVONNE MICLEE ROMERO RODRÍGUEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 12 de febrero de 1990, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos.
Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, de acuerdo con las reglas que regulan la carga de la prueba, corresponde al demandante probar los alegatos y motivos en los que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Como se desprende de los autos del caso bajo estudio la demandante promovió la prueba de testigos en la persona de los ciudadanos Alexander Lorenzo Mendoza Colina y Sixto Hostos, siendo declarado desierto el acto de deposición del ciudadano Sixto Hostos, por cuanto no compareció a la fecha señalada a la que solo compareció el ciudadano Alexander Lorenzo Mendoza Colina, quien afirmó lo siguiente:
-Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eudes Emilio Arenas Hernández y Yvonne Miclee Romero, quienes figuran como parte accionante y accionada respectivamente en el presente juicio desde hace varios años.
-Que sabe y puede asegurar que la ciudadana Yvonne Miclee Romero abandonó de hecho el hogar que mantenía con el ciudadano Eudes Emilio Arenas Hernández.
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciada la única prueba promovida y evacuada por el demandante en el presente juicio conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.- Que la actora no probó el abandono voluntario que señala haber sufrido por parte de su cónyuge Yvonne Miclee Romero Hernández, mediante la testimonial evacuada por el testigo propuesto.
2.- Que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
En ese sentido este Tribunal concluye, que la única prueba traída a autos, no logró ilustrar al conocimiento de quien decide con relación a la causal invocada por la parte demandante como es el abandono voluntario, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge ya identificada. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EUDES EMILIO ARENAS HERNÁNDEZ contra su cónyuge YVONNE MICLEE ROMERO RODRÍGUEZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de julio de 2.008. Años 198 y 149º.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
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