REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de julio de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: FRANCIA RAMONA MARCANO DE ARIOL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.408.174. Abogada Asistente: MARIA ISABEL GIMÉNEZ BERRÍOS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.353

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ ARIOL TORO.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Articulación Probatoria)

EXP. No.: 11.655



I
ANTECEDENTES


En fecha 25 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, la parte actora no compareció, razón por la cual se declaró extinguido el presente procedimiento de Divorcio Ordinario de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35)

En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana FRANCIA RAMONA MARCANO DE ARIOL, consignó escrito solicitando la apertura de una articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por la cual pretendía probar que la razón de su incomparecencia al primer acto conciliatorio se debió a problemas de salud, alegando que se encontraba de reposo físico. (Folio 37 al 39).

En fecha 17 de junio de 2008, este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la parte actora, mediante auto ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos artículos 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una articulación probatoria por ocho (8) días, a computarse a partir de que constara en autos las notificación de las partes y de la Fiscal de Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia.

En fecha 18 de junio, la ciudadana FRANCIA RAMONA MARCANO DE ARIOL, se dio por notificada de la apertura de la presente incidencia.

En fecha 20 de junio de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano ABAD AZABACHE, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad-Litem de la parte demandada y por la Fiscal Doce del Ministerio Público, abogada Imelda Hernández.

II
DE LAS PRUEBAS

Habiéndose notificado a la fiscal comenzó a correr el lapso de articulación probatoria, durante la cual ni la parte demandada, ni la representación Fiscal realizaron oposición alguna a la apertura de la presente incidencia.

La parte actora en fecha 27 de junio de 2008, estando dentro del lapso legal correspondiente, consignó mediante escrito, las siguientes documentales:

a) Constancia emitida por el Dr. Franklin Betancourt, donde expresa: “…por lo cual amerita reposo físico y domiciliario estricto a partir del 23 abril 08 hasta el 30 abril 08, previa evaluación medica”.
b) Informe Médico emitido por el Dr. Nerio Fernández en fecha 06 de junio de 2003.
c) Copia simple de Informe Médico emitido por Dr. Edwin Torres en fecha 02 de noviembre de 2005.
d) Recipe Médico emitido por el Dr. Franklin Betancourt en fecha 23 de abril de 2008.
e) Recipe Médico emitido por el Dr. Pablo Guia en fecha 10 de abril de 2008.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal observa que el conjunto de documentales consignadas por la parte actora en la presente incidencia, insertas a los folios (61 al 64), son en su totalidad, emanadas por tercero, por lo cual es importante enunciar lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal ha señalado de manera reitera, lo siguiente:

“(…) la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del Juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C (...)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0088, de fecha
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal desechar las pruebas consignadas por la parte actora en la presente incidencia, toda vez que no fueron ratificadas en juicio, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reapertura del presente procedimiento, realizada por la ciudadana FRANCIA RAMONA MARCANO DE ARIOL, y como consecuencia de ello se ratifica la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2008.

SEGUNDO: : No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la incidencia.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.
La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11.30 a.m.EL SECRETARIO.
RCP/AH/er
Exp. N° 11.655