REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de julio de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: MARY YESENIA RODRIGUES BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.039.692.
Apoderado Judicial: ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.282.

PARTE DEMANDADA: BLANCA MERCEDES SIERRA DE MINARDO, titular de la cédula de identidad número V-24.221.734

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXP. No.: 13.283

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Vista la demanda que antecede, interpuesta por el ciudadano abogado ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.282, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY YESENIA RODRIGUES BAPTISTA contra la ciudadana BLANCA MERCEDES SIERRA DE MINARDO; este Tribunal a los fines de admitir o no la presente demanda, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CAPÍTULO ÚNICO

PRIMERO: Con la presente demanda se pretende el Cobro de Bolívares por la vía del procedimiento monitorio de una (01) letra de cambio que el apoderado judicial de la parte actora manifestó haber sido suscrita por su representada ciudadana MARY YESENIA RODRIGUES BAPTISTA con la ciudadana BLANCA MERCEDES SIERRA DE MINARDO, donde se observa que en dicho título inserto al folio diez (10), falta la firma de quien gira la letra.

SEGUNDO: El procedimiento de intimación es un procedimiento especial, mediante el cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo invirtiendo el contradictorio, el cual sólo tiene lugar si el demandado lo plantea. Una vez presentada la demanda con las pruebas suficientes para demostrar la existencia de la obligación y siempre que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez decretará la intimación de la parte demandada y la falta de Oposición hace que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada, con lo cual puede procederse de inmediato a la ejecución de lo demandado.


Al respecto del procedimiento monitorio, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano VI, Pag. 265”, ha señalado:

“El Procedimiento por intimación (Monitorio) Venezolano.
a) Características del nuevo procedimiento
Las principales características de este procedimiento las expone la Exposición de Motivos del Proyecto del nuevo Código de Procedimiento Civil así:
1°) Es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación sólo es aplicable a las solas acciones de condena y no a las llamadas mero declarativas no constitutivas en el sentido que modernamente de la doctrina a estas expresiones .
2°) El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, a saber, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones (…)
(…)Sólo para este grupo de causas es aplicable el nuevo procedimiento, como lo expresa claramente el Art. 640 CPC de modo que el juez debe abstenerse de admitir la demanda en todo caso en que la naturaleza del derecho que se hace valer con la acción no corresponda a las indicaciones del citado artículo, que dice así: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo” (…)
A su vez, el Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Negrillas Nuestras)

De la norma adjetiva parcialmente transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma líquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañe como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la LETRA DE CAMBIO.


En ese sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, dispone:

“La letra de cambio contiene:
1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título, y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2 º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º. El nombre del que debe pagar (librado).
4º. Indicación de la fecha de vencimiento.
5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º. La firma del que gira la letra (librador)”. (Negrillas Nuestras)

En concordancia con lo anterior, el artículo 411 eiusdem, establece:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista .
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica e lsitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, siendo que la pretensión del actor es el cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, considera este Juzgador que al no evidenciarse la firma de quien gira la letra consignada como instrumento fundamental de la presente acción, inserta al folio (03), la misma no cumple con el requisito previsto en el antes enunciado artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, requisito fundamental para su validez como letra de cambio; y al estar viciado el referido título, no constituye letra de cambio, siendo imposible la tramitación de la presente demanda vía procedimiento monitorio, según lo dispuesto en el artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil ya citados, razones por lo cual resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con los artículos 643 y 644 eiusdem, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano abogado ULISES JESÚS WATEYMA ROSALES, apoderado judicial de la ciudadana MARY YESENIA RODRIGUES BAPTISTA, contra la ciudadana BLANCA MERCEDES SIERRA DE MINARDO.
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación .-

EL JUEZ TITULAR,

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ.

La anterior decisión se registró y se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m.-
EL SECRETARIO,





RCP/AH/er
Exp. N° 13.283