REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 28 de julio de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: ANA BELIAUSKAITE DE LAMMERSDORF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.151.601. Apoderados Judiciales: Juan José Medina Reyes, Alicia Barazarte, Gabriel Chacón y Scarlet Chacón, Inpreabogados números 49.277, 85.894, 85.644 y 85.893, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERTA MARÍN DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.429.045. Apoderada Judicial: MÓNICA DEL MAR SANTOYO MARIN, Inpreabogado N° 109.262.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 11876
DECISIÓN: DEFINITIVA


En fecha 14 de diciembre de 2006 se recibió el presente expediente contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Mónica del Mar Santoyo Marín, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 28 de julio de 2006 en la cual declaró CON LUGAR la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada a: 1) Entregar a la demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados; 2) Pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004 y los relativos a los meses de enero a abril de 2005, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) –hoy Bsf. 60,00-, para un total de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00) –hoy BsF. 1.140,00- más los que se venzan hasta que recaiga la sentencia definitivamente firme; 3) Pagar las cantidades que se deriven de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4) Pagar las costas procesales.



I
ANTECEDENTES


En fecha 26 de julio de 2005 el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha 09 de agosto de 2005 el ciudadano Hector Amin, en su condición de alguacil del a quo consignó el recibo de citación personal sin firmar, así mismo expuso que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la demandada a los fines de practicar la citación y que en la última de esas oportunidades la ciudadana Maribel López, quien se identificó como hija de la demandada expuso que ésta se encontraba de viaje.

En fecha 09 de agosto de 2005 el abogado Juan José Medina Reyes solicitó se practicara por carteles la citación de la demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2005 el a quo acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 25 de octubre de 2005 el representante judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario EL PERIODIQUITO y otro del diario EL ARAGÜEÑO contentivos de las publicaciones ordenadas por el a quo.

En fecha 28 de noviembre de 2005 la ciudadana Maritza Rojas en su condición de Secretaria del Tribunal a quo hizo constar que fijó en la morada de la demandada un ejemplar del cartel de citación.
En fecha 24 de enero de 2006 el representante judicial de la accionante solicitó se abocara al conocimiento de la causa la Jueza Suplente Especial y se designara defensor ad litem.
En fecha 26 de enero de 2006 la abogada Layla Maigualida Henríquez, en su condición de Jueza Suplente Especial del a quo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de febrero de 2006 el representante judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez a la causa.
En fecha 13 de febrero de 2006 el ciudadano Roque Duarte, en su condición de Juez del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de febrero de 2006 ratificó su solicitud de que se designara defensor ad litem a la demandada.

En fecha 01 de marzo de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado y en consecuencia, se designó a la abogada Mercedes María Martinez Navarro como defensora ad litem.
En fecha 06 de marzo de 2006 el ciudadano Hector Amin en su condición de Alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Mercedes María Martinez Navarro.

En fecha 08 de marzo de 2006 la abogada Mercedes María Martínez Navarro aceptó el cargo de defensor ad litem y juró cumplir a cabalizada las funciones inherentes al mismo.

En la misma fecha compareció la abogada Mónica del Mar Santoyo y consignó instrumento poder que le fue conferido por la demandada Ana Beliuskaite de Lammersdorf y se dio por citada en nombre de su representada.

En fecha 10 de marzo de 2006 la representante judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2006 el a quo le dio entrada al escrito de contestación presentado por la parte demandada y ordenó agregar el mismo a los autos.

En fecha 15 de marzo de 2006 el abogado Juan José Medina solicitó se tuviera como válido el contrato de arrendamiento privado consignado por la parte demandante en el libelo y se declarare improcedente la impugnación hecha por la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2006 el abogado Juan José Medina Reyes sustituyó el poder que le fue conferido por la actora en el abogado Arnaldo Avendaño Pérez, Inpreabogado N° 34.733, pero reservándose el ejercicio del mismo.

En fecha 17 de marzo de 2006 la representante judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha, el abogado Juan José Medina impugnó los instrumentos consignados por la parte demandante con la contestación de la demanda y promovidos en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo de 2006 el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere las pruebas promovidas por la abogada Mónica del Mar Santoyo.
En la misma fecha y a los fines de proveer la prueba de informe promovida por la parte actora, el a quo ordenó oficiar al Banco Provincial ubicado en el VIP Parque Humbolt 176, Caracas, Distrito Capital, para que informara respecto de la existencia de una serie de depósitos realizados en distintas fechas en la cuenta corriente N° 01080176120100042736 de Luis Clemente Lammersdorf, titular de la cédula de identidad N° V-903.847, en su condición de cónyuge de la demandada. Se libró oficio N° 160-06.

En fecha 20 de marzo de 2006 el abogado Juan José Medina se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, especialmente la prueba de informes, por considerarlas impertinentes.

En fecha 23 de marzo de 2006 el a quo ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentado por la parte demandada.

En la misma fecha el referido profesional del derecho, presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2006 se ordenó agregar a los autos el escrito referido y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 03 de abril de 2006 el a quo expuso que hasta tanto no costaran en autos las resultas de la prueba de informe requerida al Banco Provincial se abstenía de emitir el fallo correspondiente.

En fecha 26 de julio de 2006 se dio por recibida certificación de depósito de la cuenta corriente N° 0108-0176-12-01000042736, emanada del Banco Provincial y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 28 de julio de 2006 el a quo dictó sentencia definitiva.
En fecha 26 de septiembre de 2006 el abogado Arnaldo Avendaño se dio por notificado en nombre de su representada y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2006 el a quo acordó de conformidad lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 10 de octubre de 2006 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación sin firmar por la abogada Mónica del Mar Santoyo, por cuanto ésta se negó a firmar.

En fecha 19 de octubre de 2006 el abogado Juan Medina, solicitó se practicar la notificación de la demandada mediante boleta dejada en su domicilio.
En fecha 20 de octubre de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 01 de noviembre de 2006 el alguacil del a quo dejó constancia de que se trasladó a la morada de la demandada y le hizo entrega de la boleta de notificación a una señora de avanzada edad quien no quiso identificarse.

En fecha 10 de noviembre de 2006 el abogado Juan José Medina solicitó se practicara la notificación de la demandada mediante la publicación de un cartel.

En fecha 14 de noviembre de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 15 de noviembre de 2006 la abogada Mónica Santoyo se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 20 de noviembre de 2006 la representante judicial de la demandada apeló de la sentencia.
En fecha 21 de noviembre de 2006 el a quo oyó en ambos efectos la apelación. Se libró oficio N° 1.158-06 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2006 se dio por recibida la demanda en este Tribunal, se le dio entrada y se tuvo para proveer.

En fecha 01 de febrero de 2007 el abogado Juan Medina se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2007 se libró la boleta de notificación solicitada.

En fecha 10 de abril de 2007 el ciudadano Abad Azavache en su condición de alguacil de este Tribunal y expuso que procedió a dejar la boleta de notificación librada a la ciudadana Berta Marín de López.

En fecha 12 de abril de 2007 la ciudadana Berta de López asistida por la abogada Deyalú Rodríguez, Inpreabogado N° 120.654, compareció por ante este Tribunal a darse por notificada.

En fecha 23 de abril de 2007 consignó escrito a los fines de fundamentar su apelación.

En fecha 30 de abril de 2007 se difirió la sentencia por 30 días continuos.

En fecha 04 de julio de 2007 la ciudadana Ana Beliauskaite de Lammersdorf revocó el poder conferido al abogado Juan José Medina y confirió poder apud acta a los abogados Alicia Barazarte, Gabriel Chacón y Scarlet Chacón, Inpreabogados números 85.894, 85.644 y 85.893, respectivamente.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

Que Ana Beliauskaite de Lammersdorf es propietaria de un inmueble ubicado en la calle El Canal, N° 41, Barrio Libertad, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 29 de mayo de 19881, bajo el N° 36, folios 160 al 165, protocolo primero, tomo 13.

Que en fecha 1° de octubre de 2002 celebró contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Berta Marín de López.

Que la duración del contrato sería de un año, prorrogable sucesiva y automáticamente por períodos de seis meses, salvo que alguna de las partes manifestara por escrito y con al menos 30 días de anticipación, su voluntad de no prorrogarlo.

Que ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia.

Que se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000), los cuales debían ser pagados los tres (3) primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas.

Que se convino que la falta de pago del canon de arrendamiento mensual originaría el pago de intereses de mora conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que las partes convinieron que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento daría lugar a la arrendadora a considerar de pleno derecho rescindido el contrato y solicitar la desocupación del inmueble.

Que desde el mes de octubre de 2003 la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento.

Que a la fecha de interposición de la demanda la arrendataria adeudaba las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004 y de enero a abril de 2005.

Que en ningún momento se hizo ajuste del canon de arrendamiento.

1.2. Base jurídica invocada por la parte actora.

La accionante fundamentó su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.270, 1.579 y siguientes del Código Civil y en los artículos 27, 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

1.3. Petitorio
Como consecuencia, la accionante demandó a la ciudadana BERTA MARÍN DE LÓPEZ con el objeto de que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: 1) Resolver el contrato de arrendamiento privado; 2) Pagar la cantidad de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; 3) Pagar los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogado; 4) La indexación de las cantidades demandadas, tomando en consideración los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2006, la ciudadana abogada MÓNICA DEL MAR SANTOYO apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

1. Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada.
2. Rechazó los hechos por considerarlos “ambiguos, excluyentes, inexistentes e inciertos”.
3. Que la presente demanda está fundada en “un procedimiento de Resolución de un presunto e inexistente contrato de arrendamiento privado.
4. Que es falso que la demandada habite el inmueble desde el año 2002, que lo cierto es que “lo ocupa desde hace más de veinte (20) años”.
5. Que impugna y rechaza el contrato de arrendamiento privado consignado por la parte actora.
6. Que al no existir ningún contrato son falsas las condiciones y cláusulas alegadas por la parte actora.
7. Que también es falso que la demandada esté atrasada en el pago del canon de arrendamiento de los meses referidos por la parte actora.
8. Que todos esos meses han sido pagados según se desprende de las planillas y recibos de pago que acompañó marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I y J.
9. Que incluso realizó un pago “hasta de veinte (20) meses juntos lo cual se refleja en el recibo de alquiler marcado con la letra “A”.
10. Que dicho pago fue recibido por el esposo de la demandante, quien estaba autorizado para ello.
11. Que desde el mes de septiembre de 2004 pagaba como canon de arrendamiento la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
12. Que rechaza el petitorio formulado por la demandante en su libelo.
13. Que niega, rechaza y contradice “el monto demandado de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.140.000,00).

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En escrito constante de dos (2) folios consignado en fecha 17 de marzo de 2006, la ciudadana abogada MÓNICA DEL MAR SANTOYO MARÍN, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas siguientes:

Reprodujo el mérito favorable de los autos; en especial la citación y la contestación de la demanda “y demás autos posteriores que igualmente la beneficien en el respectivo expediente”.

Promovió prueba de informe con el objeto de que el a quo oficiase al Banco Provincial ubicado en VIP PARQUE HUMBOLDT 176 para que informase si los depósitos de fecha 27 de octubre de 2004, por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 18 de noviembre de 2004 por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); 31 de enero de 2005 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 18 de marzo de 2005 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 15 de abril de 2005 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 02 de junio de 2005 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); 29 de junio de 2005 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) y 07 de septiembre de 2005 por cien mil bolívares (Bs. 100.000,00); fueron efectivamente consignados en la cuenta N° 01080176120100042736, del cónyuge de la demandada, ciudadano Luis Clemente Lammersdorf.

Reprodujo los recibos de pagos de fecha 23 de agosto de 2004 y 02 de noviembre de 2004 “firmados por el ciudadano LUIS CLEMENTE LAMMERSDORF”; el primero correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2003, de enero a agosto de 2004; y el segundo correspondiente al mes de octubre de 2004.

Por su parte, el abogado Juan José Medina Reyes, Inpreabogado N° 49.727, en fecha 23 de marzo de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas en nombre de su representada; y en ese sentido ratificó el valor probatorio de todos los instrumentos documentales que fueron acompañados al libelo; en especial el contrato de arrendamiento privado “EL CUAL NO FUE IMPUGNADO, (Sic) DE LA MANERA QUE LO ESTABLECE EL ART. 430 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUEDANDO LEGALMENTE RECONOCIDO POR LA PARTE DEMANDADA”.

4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 13 de febrero de 2.007 la Juzgadora del a quo sentenció la causa, fallando a favor de la demandante, en los términos siguientes:

Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda; de las pruebas promovidas por la parte demanda y por la parte actora, la Juzgadora del a quo se pronunció:

- Sobre la impugnación del contrato de arrendamiento privado hecha por la parte demandada, y al respecto expresó que “tal defensa fue mal empleada, en ocasión que debió la parte demandada, por ser un instrumento privado, desconocer el contenido y firma del contrato de arrendamiento, no como lo señaló erradamente, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.
- Sobre la existencia de la relación arrendaticia durante veinte (20) años alegada por la representación judicial de la demandada, consideró que: “la demanda, es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, (…) no se esta debatiendo el tiempo de la relación arrendaticia, (…) a los fines de configurarlo en lo preceptuado en el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…), por lo que los años que tiene la inquilina en el inmueble, no le beneficia ni le perjudica como defensa alegada, desvirtuándose la misma”.
- Sobre la insolvencia de la demandada, sostuvo que:

a. “de un examen y valoración de las probanzas efectuadas por las partes en este proceso, se denota al folio 57 (…) que la ciudadana Berta Marín de López, consigna la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) correspondiente a veinte (20) meses de arrendamiento pendientes; (…). Ahora bien, en el contrato de marras, estipularon los contratantes, en su cláusula “TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido fijado entre las partes en la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR en su domicilio de Maracay, en dinero efectivo, por mensualidades anticipadas, dentro de los tres (3) primeros días a más tardar al inicio de cada mes (…)” (…) En sintonía con la cláusula parcialmente transcrita, la arrendataria, esta (Sic) en el deber de cancelar, dentro de los tres (3) primeros días de cada [mes] por mensualidades anticipadas”
b. “del recibo marcado A, (…) traído a la litis por la propia demandada, se vislumbra, que ésta vulnero, (Sic) la precitada cláusula e incumplió una de las obligaciones de los arrendatarios, pautada en el Artículo 1592 Ordinal 2do., (Sic) siendo producto de lo anterior, que los pagos de los cánones de arrendamiento, correspondientes a las mensualidades del mes de Octubre de 2003 al mes de abril de 2005 son EXTEMPORANEAS. Así se declara”.
c. “les otorga pleno valor probatorio (…) a los instrumentos anexos al libelo (…) (folios 6 al 22 ambos inclusive), a los baucher anexos al escrito de la contestación de la demanda, (folios 57 al 66 ambos inclusive) al oficio de fecha 29 de junio de 2006 emanado de la entidad bancaria rielante al folio 87 (…) de acuerdo a lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil”.

En efecto, consideró que “la demanda que inició estas actuaciones DEBE PROSPERAR, de acuerdo a los artículos 1.167 del Código Civil, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se decide”.

En consecuencia, declaró CON LUGAR la demanda y condenó a la parte demandada a: 1) Entregar a la demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y cosas, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados; 2) Pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004 y los relativos a los meses de enero a abril de 2005, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) –hoy Bsf. 60,00-, para un total de un millón ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 1.140.000,00) –hoy BsF. 1.140,00- más los que se venzan hasta que recaiga la sentencia definitivamente firme; 3) Pagar las cantidades que se deriven de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 4) Pagar las costas procesales.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos de la presente controversia, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en los siguientes razonamientos:

Con relación a la impugnación del contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana ANA BELIAUSKAITE DE LAMMERSDORF y el ciudadano BERTA MARÍN DE LÓPEZ, formulada por la parte demandada, esta Alzada acoge el criterio expresado por el a quo y; en consecuencia, considera que “tal defensa fue mal empleada, (…) [ya] que debió la parte demandada, por ser un instrumento privado, desconocer el contenido y firma del contrato de arrendamiento”, lo cual no hizo; en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido y siendo que la parte demandada reconoció su condición de arrendataria del inmueble descrito y la condición de arrendadora de la ciudadana Ana Beliuskaite de Lammersfdorf; esta Alzada considera plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes. Así se declara.

Con relación a la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004 y de enero a abril de 2005, alegada por la actora como fundamento de su acción de resolución de contrato, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 1354 del Código Civil, referido a la prueba de las obligaciones y de su extinción, prescribe que:
“Quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

En igual sentido, la norma 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Pues bien, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes reza lo siguiente:

“TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido fijado entre las partes en la cantidad de: SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagará a EL ARRENDADOR en su domicilio de Maracay, en dinero efectivo, por mensualidades anticipadas, dentro de los tres (3) primeros días a más tardar al inicio de cada mes, y la falta de pago a su vencimiento origina el pago de intereses de mora de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, da derecho a EL ARRENDADOR a considerar de pleno derecho rescindido el presente Contrato, y a solicitar la desocupación del inmueble en referencia”.

En efecto, esta Alzada observa que de los elementos probatorios promovidos por la parte demandada –es decir; las planillas y recibos de pago que rielan de los folios 57 al 66 del expediente y la certificación de depósitos remitida por el Banco Provincial las cuales fueron valoradas acertadamente por el a quo, al conferirles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil- no se evidencia en manera alguna que la demandada se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pues de la simple lectura de la contestación se evidencia que la misma demandada alega que realizó un pago “hasta de veinte (20) meses juntos”; lo cual evidencia la extemporaneidad de las pensiones de arrendamiento comprendidas en dicho pago –tal como acertadamente apuntaló el a quo-.

En efecto, siendo que de los elementos consignados por la arrendataria son insuficientes para demostrar el hecho extintivo de su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación arrendaticia dentro de los tres (3) primeros días a más tardar al inicio de cada mes y por mensualidades anticipadas; esta Alzada considera demostrada la insolvencia de la demandada y en consecuencia, concluye que la demandada intentada por la ciudadana Ana Beliauskaite debe prosperar. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de Alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la abogada Mónica del Mar Santoyo Marín, en su carácter de representante judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 28 de julio de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y en su oportunidad legal bájese el expediente original a su Tribunal de origen.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 28 días del mes de julio del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
El SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.