REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N° 13.226.

DEMANDANTE: MAYER SALOMÓN GIL BRACAMONTE.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN
450 R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA


En fecha “18 de Junio de 2008”, los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA y LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ DE LUGO OXFORD, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 115.262, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MAYER SALOMON GIL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.418.239, interpusieron demanda acumulando a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el COBRO DE BOLÍVARES, a través del procedimiento monitorio contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, R. L, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Protocolo 1°, Tomo 5°, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 24.014, y con el N° de RIF J-31138433-2, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, observa: Del contenido del escrito libelar se infiere que la parte accionante como fundamento de sus pretensiones alega:

A los fines de interponer formal demanda de cumplimiento de contrato de servicios de garantías administradas para vehículos y cobro de bolívares, siguiendo el procedimiento especial por intimación que se refieren los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la Asociación Cooperativa Nacional de Previsión 450. R. L., de este domicilio, debidamente Inscrita por Ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 5°, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 24.014, y con el N° de RIF J-31138433-2, demanda que se plantea en los siguientes términos:

Nuestro representado Mayer Salomón Gil Bracamonte suscribió con la Asociación Cooperativa de Previsión 450, R. L., un contrato de servicios de garantías administradas para vehículos, distinguida con el Nº 103311, cuyo original se anexa marcado “B”. Según el cual, la citada asociación cooperativa, se comprometió a restituirle a nuestro mandante, el vehículo de su propiedad Clase: Automóvil, Tipo: Sedan: Marca: Ford, Modelo: Focus; Año 2005; Placas: PAK-45G, Serial de Motor: 5A11096; Color: Blanco y destinado al uso particular, en el caso de que dicho vehículo sufriese un accidente o siniestro donde ocurriese la destrucción total del mismo.
“…. A los fines de dicho contrato se estableció que se consideraría como destrucción total del respectivo vehículo, cuando el importe de la correspondiente reparación fuere igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor atribuido al vehículo en el Cuadro del Contrato de Servicios de Garantías Administradas……” “….en el cual se estableció como valor del vehículo en referencia, la suma de Cuarenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 49.000,00), equivalentes hoy en dia a la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (BS F. 49.000,00), cuyo original le fue entregado a la hoy demandada como parte de los recaudos inherentes al respectivo reclamo…”

Entre otras cosas aduce la parte actora:

“….Infructuosas como resultados todas las gestiones extrajudiciales intentadas para logar el pago de la referida obligación, al amparo de las respectivas documentales y conforme a las previsiones contractuales y legales aplicables al caso, contenidas en el respectivo contrato así como en los artículos 1.133 y siguientes 1140, 1141, 1159, y siguientes 1167, 1211, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273, y 1354 del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal en nombre de nuestro representado antes identificado, para demandar, como formalmente demandamos en este acto, por el procedimiento monitorio o de intimación a que se refiere los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Asociación Cooperativa Nacional de Previsión 450, antes identificada ….”

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”. Por otra parte la misma ley adjetiva procesal en el artículo 78 Ibidem, establece: “Que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaría de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”
Aplicando las disposiciones legales citadas ut supra al caso bajo examen, se observa que la parte accionante acumuló dos (2) pretensiones en un misma demanda, por una parte, demandó el cumplimiento de contrato efectuado por su mandante con la Asociación Cooperativa Nacional de Previsión 450, y que de acuerdo con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse a través del procedimiento ordinario, toda vez que para esta pretensión no está pautado un procedimiento especial. Y por otra parte demanda a la Asociación Cooperativa Nacional de Previsión 450, por cobro de bolívares, a través del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a todas luces una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inadmisible la demanda por prohibición expresa de la ley.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por los abogados en ejercicio GUSTAVO ADOLFO AÑEZ TORREALBA y LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ DE LUGO OXFORD, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.112 y 115.262, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MAYER SALOMÓN GIL BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.418.239, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Protocolo 1°, Tomo 5°, e inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el N° 24.014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ibidem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del Mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.



RCP/AH/nury
EXP. Nº 13.226.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a. m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,