REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SEDE: CIVIL
Maracay, 04 de julio de 2008
198° y 149°
PARTE QUERELLANTE: CARMEN TERESA ACUÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.684.440. ABOGADAS ASISTENTES: ELBA MIROZLAVA DÁVILA y CARMEN ZOBEIDA VALERA, inscritas en le inpreabogado bajo el Nº 17.737 y 8.337 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: NORYS SANTANA y OLIVIA RIVAS, ambas venezolanas, mayores de edad, y domiciliadas en la avenida Miranda oeste, Nº 99, Municipio Girardot, Maracay estado Aragua.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN
EXPEDIENTE: 13.211.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA
PUNTO ÚNICO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la ACCION INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN presentada por la ciudadana CARMEN TERESA ACUÑA RAMOS ya identificada, asistida por las abogadas ELBA MIROZLAVA DÁVILA y CARMEN ZOBEIDA VALERA, inpreabogado Nros 17.737 y 8.337 respectivamente contra las ciudadanas NORYS SANTANA y OLIVIA RIVAS. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interdictal, intentada por la ciudadana up supra este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 771 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
“(…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (…)”
Al respecto continúa el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva Civil que la Posesión Legítima, es aquella que se ejerce de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. La posesión legítima deriva de un derecho real, que se constituye en conformidad con las disposiciones de la ley. Ahora bien en contraposición a la posesión legítima se encuentra la posesión precaria, que no es más que aquella posesión que se obtiene por medio de un título, el cual autoriza al legítimo propietario a revocar en cualquier momento, el uso o tenencia de dicha posesión.
En el mencionado texto civil en el artículo 782 ejusdem se establece la oportunidad para que el poseedor intente el interdicto que perturba su posesión señalando lo siguiente:
“(…)Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. omissis(…)”
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la querellante es la arrendataria del inmueble mencionado, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 18 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 40, tomo 267; lo que indica que estamos en presencia de una posesión precaria, por cuanto la misma se obtuvo mediante un contrato de arrendamiento que solo le permite a la querellante de autos el uso y disfrute del inmueble bajo las condiciones establecidas en el mismo, más no así la convierte en poseedora legítima, pues no basta en este caso que detente una posesión pacífica, continua, no interrumpida, faltaría además el animus dominii que es la intención de tener la cosa como propia, tal como lo establece el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva.
En ese sentido, es evidente que la parte querellante no cumple con los requisitos necesarios para ejercer la presente acción interdictal de amparo por perturbación, por cuanto la relación arrendaticia existente condiciona su posesión, y como bien lo establece el artículo 782 ejusdem la acción de amparo a la posesión solo puede intentarla el poseedor legítimo, lo que demuestra que la querellante es solo es una poseedora precaria y por ende carece de legitimación activa para intentar la presente acción. Y así se declara.
En consecuencia y en conformidad lo establecido en los artículos 771 y 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece el interdicto presentado es contrario a derecho, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la presente Acción Interdictal de Amparo por Perturbación presentada por la ciudadana CARMEN TERESA ACUÑA RAMOS, ya identificada.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte querellante de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NURY CONTRERAS.
RCP/AH/Lt*
EXP/13.211.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:40 A.M.
El Secretario.
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