REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003971.
PARTE ACTORA: JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.493.858.
APODERADO DEL ACTOR: PRIMO ROOSELVET VEGA ALVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 85.096.
PARTES CODEMANDADAS: SEGURIDAD 78, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 156-A-Pro, en fecha 09 de noviembre de 2005 y solidariamente a los ciudadanos JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO y FERNANDO ALEJANDRO PURROY GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-3.473.817 y V-16.971.322, respectivamente.
APODERADOS DE LAS CODEMANDADAS: YAJAIRA NARVAEZ RAMOS, ANA NARVAEZ DE PETIT, NANCY ARELLANO RANGEL, CARLOS QUINTANA SALAZAR y QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.508, 17.466, 21.526, 32.041 y 29.265, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 31 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, siendo diferida la misma por auto expreso y cuyo acto tuvo lugar el día ocho (08) de julio del corriente año, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio oral, previo análisis de las pruebas, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la manera siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ, en contra de las codemandadas SEGURIDAD 78, C.A. y de los ciudadanos JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO y FERNANDO ALEJANDRO PURROY GUEVARA, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que por concepto de prestaciones sociales resulte a favor del accionante, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto que por indexación se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 20 de agosto de 2004, su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Seguridad 78, C.A., desempeñando el cargo de Vigilante, devengando un salario de Bs. 780.000,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 26.000,00, con una jornada de trabajo de 24 x 24, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., hasta el día 25 de enero de 2007, fecha en la que renunció por motivos personales.
Que a falta de pago de los conceptos legales que le corresponden, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, ante la cual planteó su reclamación y siendo infructuosas las gestiones de reclamación decidió demandar ante los tribunales del trabajo los siguientes conceptos y montos:
Fecha de ingreso 20-08-2004, fecha de egreso 25-01-2007, tiempo de servicio 2 años, 5 meses y 5 días.
Salarios devengados durante la relación de trabajo:
Año 2004 Bs. 480.000,00.
Año 2005 Bs. 480.000,00.
Año 2006 Bs. 620.000,00
Año 2007 Bs. 780.000,00.
1) Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 132 días, Bs. 2.824.122,25.
2) Vacaciones y Bono vacacional no cancelado año 2005-2006 (Artículos 219 y 223 ejusdem), 30 + 8 días = 38 x Bs. 26.000,00 = Bs. 988.000,00.
3) Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 ejusdem), 12,5 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 325.000,00.
4) Bono vacacional fraccionado (Artículo 225 ejusdem), 3,75 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 97.500,00.
5) Cesta ticket no cancelados (Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), le corresponden dos (2) cesta ticket por día laborado ya que su jornada diaria era de 24 horas: días 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de septiembre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de octubre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 de noviembre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 de diciembre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 20 de enero del año 2007, total 10 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00, para un total de 71 días y un total de Bs. 1.335.936,00.
Total reclamado Bs. 5.570.558,25.
Reclama adicionalmente los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación.
Ahora bien, tal como consta en las actas del expediente, tanto la parte actora, como la empresa demandada promovieron pruebas en su oportunidad legal, las cuales fueron admitidas por este tribunal mediante auto de fecha 31 de enero 2008. Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, específicamente la pautada para el día 23 de noviembre de 2007, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se dejó constancia en acta levantada cursante a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), habiendo luego contestado la demanda en tiempo oportuno.
Ahora bien, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2004 lo siguiente:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece”.
Al respecto, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(Omissis)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.
En ese sentido, y en atención a lo anterior, pasa este juzgador al estudio exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes y que fueron admitidas por el tribunal en fechas 31 de enero 2008, todo ello con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no haber comparecido a la audiencia oral de juicio, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria. A tales efectos hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Marcada “B”, copia certificada del procedimiento administrativo interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “C”, recibos de pago, que constan a los folios 46 al 111 del expediente, con los cuales el accionante pretende demostrar los salarios devengados durante la relación laboral. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador devengó los salarios que en dichas documentales se señalan y en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.
-Solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados como letra “C”, los cuales al no ser exhibidos su originales, la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es adminiculada con la valoración de las documentales marcadas “C”. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Marcada “D”, copia simple de documento constitutivo de la empresa, a la cual no se le realizaron observaciones por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “E”, Resolución N° 1041, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador. Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado “F”, Recurso Jerárquico interpuesto por la demandada contra la Resolución N° 1041 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, al no realizar observaciones la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcada “G”, Recurso de Amparo interpuesto por la demandada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no realizar observaciones la parte a quien se le opone se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio cursante en autos, puede concluir este sentenciador que la empresa demandada no desvirtuó la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, pues además de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia oral de juicio, no demostró haber cancelado los conceptos que legalmente le corresponden al accionante, siendo que el último salario que ha quedado establecido en el presente juicio fue de Bs. 780.000,00 y no fue desvirtuado por la demandada, así como el horario trabajado por el actor, el cual era desde el 20 de agosto de 2004, con una jornada de 24 x 24, comprendida de 7:00 a.m. hasta la 7:00 a.m., para lo cual se ordena nombrar experto contable a fin de realizar dichos cálculos.
Ahora bien, del libelo de la demanda se desprende que los conceptos reclamados por el actor son los siguientes:
-Reclama el actor prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.824.122,25. Al respecto, una vez obtenido el salario mensual y diario del trabajador, se deberán calcular las cantidades por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, de la manera siguiente: después del tercer mes ininterrumpido de servicio, nace el derecho a la prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Asimismo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo en su literal c), lo que protege es que cuando la prestación del servicio durante el último año sea mayor a seis (6) meses se cancelará al trabajador, sesenta (60) días de prestación de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, para lo cual se ordena nombrar experto contable quien realizará los cálculos tomando en cuenta los salarios devengados por el trabajador en los diferentes períodos y que se señalan anteriormente, así como las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional para cada período, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor las Vacaciones y Bono vacacional no cancelado año 2005-2006 (Artículos 219 y 223 ejusdem), 30 + 8 días = 38 x Bs. 26.000,00 = Bs. 988.000,00. Ahora bien, observa quien decide, que el accionante toma como salario base de cálculo de las vacaciones vencidas y no canceladas el último salario devengado y no el salario contemplado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “El salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacación“. Sin embargo, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las vacaciones vencidas no canceladas en su oportunidad (Sentencia del 12-07-2004, N° AA60-S-2004-0000500) lo siguiente:
“(Omissis)…esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
En razón de lo anterior y por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo y en consecuencia se le adeuda al actor por dichos conceptos la cantidad de Bs. 988.000,00. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor las Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 ejusdem), 12,5 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 325.000,00, por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo y en consecuencia se le adeuda al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 325.000,00. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor el Bono vacacional fraccionado (Artículo 225 ejusdem), 3,75 días x Bs. 26.000,00 = Bs. 97.500,00, por cuanto no consta a los autos que la demandada se haya liberado de dicha obligación, es forzoso para quien decide, declarar procedente el presente reclamo y en consecuencia se le adeuda al actor por dicho concepto la cantidad de Bs. 97.500,00. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor los cesta ticket no cancelados (Artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), le corresponden dos (2) cesta ticket por día laborado ya que su jornada diaria era de 24 horas: días 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de septiembre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28 y 30 de octubre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 de noviembre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29 y 31 de diciembre del año 2006, total 15 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00; días 2, 4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18 y 20 de enero del año 2007, total 10 días, a razón de Bs. 9.408,00 cada ticket x 2 = Bs. 282.240,00, para un total de 71 días y un total de Bs. 1.335.936,00.
Respecto a la cancelación del concepto denominado cesta ticket, cuando el mismo no se hayan cancelado y fuesen reclamados éstos al término de la relación laboral, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 16-06-2005, N° AA60-S-2004-001611) lo siguiente:
“Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
(Omissis)
En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.
En razón de lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar procedente el reclamo realizado por el actor y condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio. Para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama el actor los intereses sobre prestaciones sociales a partir de septiembre de 2004. Por cuanto no consta en autos que la demandada haya cancelado dicho concepto, se declara procedente el presente reclamo y se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, solicita los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas.
Ahora bien, la demandada señaló en el escrito de contestación que el trabajador no laboró el preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 512.325,00 por dicho concepto, que corresponde a 30 días de preaviso no trabajados y por cuanto el actor en el escrito del libelo de la demanda indicó que la relación laboral había finalizado por renuncia, sin mencionar haber trabajado el respectivo preaviso, es forzoso para quien decide, declarar procedente el reclamo realizado por la demandada y se ordena deducir la cantidad de Bs. 512.325,00, a la cantidad que finalmente resulte a favor del actor en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, siendo lo anterior así, al accionante le corresponde la suma de Bs. 1.402.500,00, es decir, Bs. F. 1.402,50, que resulta de la sumatoria de los conceptos antes señalados, más la cantidad que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas anteriormente, a la cual se le deberá deducir la suma de Bs. 512.325,00, es decir, Bs. F 512,33. La cantidad resultante deberá ser indexada de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ, en contra de las codemandadas SEGURIDAD 78, C.A. y de los ciudadanos JOSE FERNANDO PURROY TORTOLERO y FERNANDO ALEJANDRO PURROY GUEVARA, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que por concepto de prestaciones sociales resulte a favor del accionante, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias, conforme a la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad que por concepto de prestaciones sociales le corresponda al accionante, los cuales serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto que por indexación se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. RAYBETH PARRA.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/RP.
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