REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-003824.
PARTE ACTORA: ALBERTO SOTO, ALSELMO MARCANO, ARONA BOADA, BLANCA SANDOVAL, DEIVE UZCATEGUI, EDITH ARMAS, ELIZABETH USECHE, EUCLIDES VENTURA, LUIS OJEDA BASTIDAS, MARIA APARICIO DE LIRA, MERCEDES ARAUJO, NORMAN GARCIA, TIBISAY ROJAS, VERONICA MARICHAL DIAZ y YANEIRE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.129.824, 2.076.478, 3.403.230, 3.222.459, 6.251.075, 3.669.494, 3.997.658, 4.791.696, 4.422.838, 3.384.472, 3.553.206, 3.808.116, 5.893.676, 4.812.982 y 4.431.715, respectivamente.
APODERADO DE LOS ACTORES: JOSE ANGEL RUIZ MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.497.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil de este domicilio, constituida por documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ELSY BETTENCOURT DE SOUSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.066.
MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.

I

Por auto de fecha 11 de febrero de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 18 de febrero de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes. Por auto separado se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día treinta (30) de junio de 2008. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO SOTO, ALSELMO MARCANO, ARONA BOADA, BLANCA SANDOVAL, DEIVE UZCATEGUI, EDITH ARMAS, ELIZABETH USECHE, EUCLIDES VENTURA, LUIS OJEDA BASTIDAS, MARIA APARICIO DE LIRA, MERCEDES ARAUJO, NORMAN GARCIA, TIBISAY ROJAS, VERONICA MARICHAL DIAZ y YANEIRE ROJAS, a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, y en aplicación del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no hay condenatoria en costas.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral como en el libelo de demanda, el apoderado de la parte actora, manifestó que sus representados prestaron servicios personales para la reclamada y en el libelo de demanda se señala la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral de la manera siguiente: Alberto Soto, desde el 23-06-1969 hasta el 30-06-1994; Anselmo Marcano, desde el 23-02-1967 hasta el 16-06-1983; Arona Boada, desde el 12-02-1964 hasta el 31-12-1993; Blanca Sandoval, desde el 17-01-1972 hasta el 01-06-1994; Deive Uzcategui, desde el 06-05-1980 hasta el 01-05-1994; Edith Armas, desde el 01-02-1974 hasta el 16-12-1993; Elizabeth Useche, desde el 18-02-1992 hasta el 15-05-2000; Euclides Ventura, desde el 06-07-1987 hasta el 01-12-2000; Luis Ojeda Bastidas, desde el 18-11-1975 hasta el 16-10-1991; María Aparicio de Lira, desde el 04-07-1978 hasta el 16-10-1995; Mercedes Araujo, desde el 29-03-1965 hasta el 15-12-1993; Norman García, desde el 01-09-1997 hasta el 15-07-1999; Tibisay Rojas, desde el 07-01-1980 hasta el 15-04-1999; Verónica Marichal, desde el 02-06-1975 hasta el 16-12-1992 y Yaneire Rojas, desde el 23-08-1972 hasta el 15-09-2000; es decir, que los mismos tuvieron un tiempo de servicio acreditable debidamente reconocido por la empresa demandada, todo ello a tenor de lo establecido en el Artículo 4 del Anexo “D” Plan de Jubilaciones, del Contrato Colectivo de Trabajo que le es aplicable.
Que a partir de 1991 la empresa inició una masiva reducción de personal, para disminuir los costos de recursos humanos, todo ello con ocasión a la privatización de la cual fue objeto. Fue así como la empresa demandada ofreció a nuestros mandantes dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndoles el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente para esa fecha, de los cuales eran beneficiarios, más una bonificación especial, a cambio de que nuestros poderdantes renunciaran al Plan de Jubilación, al cual tienen derecho, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numerales 1 y 3 Anexo “D” del referido contrato, artículos 80, 86 y 89 de nuestra Constitución Nacional.
Alega que en el caso en cuestión, la empresa demandada CANTV, valiéndose de actuaciones y maquinaciones intencionales, provocaron que incurrieran en un error excusable que impidió a nuestros representados tener una clarividencia en el querer, (tal como lo ha reconocido la jurisprudencia) y en consecuencia renunciarán al sagrado derecho de la jubilación, a cambio de una indemnización económica “especial”, es evidente que la citada empresa les impuso y colocó en la disyuntiva de escoger, entre recibir una pensión de jubilación vitalicia, más una serie de beneficios médico-asistenciales, tanto para nuestros mandantes como para sus grupos familiares, a cambio de una cantidad de dinero adicional, al que contractualmente les correspondía, existiendo para aquel entonces en el país unas circunstancias económicas particulares, en donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital, la situación social económica e inflacionaria del país se podía catalogar de estable, sin lugar a dudas, bajo las condiciones antes planteadas, nuestros mandantes en ese momento no se encontraban en la situación de escoger, que era lo más conveniente o beneficioso para ellos y su grupo familiar, aunado al hecho que fueron impulsados dolosamente a dar consentimiento por parte de la empresa demandada, quien bajo circunstancias muy particulares los exhortó y presionó, no sólo a ellos sino también a un numeroso grupo de trabajadores con derecho a la jubilación adquirida contractualmente, para que “aceptaran” el planteamiento ofrecido por esta y “renunciaran” a su derecho de acogerse al Plan de Jubilación que les correspondía.

Como consecuencia de ese Plan, la CANTV les desconoce a los trabajadores, derechos adquiridos como lo es, el derecho a la jubilación regulada por un Contrato Colectivo. Que sus representados fueron presionados por la empresa para aceptar el Plan de Retiro Convenido y mediante artificios y engaños son convencidos de firmar una carta y una supuesta Acta en la cual renuncian al cargo, operación ésta, en la cual negocian dos derechos adquiridos como son la Jubilación y la Antigüedad y les propone dar por terminada la relación de trabajo, ofreciéndoles el pago de beneficios e indemnizaciones que contempla la Cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente para la fecha, más una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de la jubilación especial a la cual tenían derecho y que la misma formaba parte del Anexo C, Plan de Jubilaciones, de la Convención Colectiva, en su artículo 4, Numeral 3.
En razón de ello, señala que la referida acta es ilegal y contraria a las normas de orden público y en consecuencia, se le restituyan todos sus derechos contractuales, entre ellos la jubilación, el cual es un derecho irrenunciable.

Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción ejercida por los demandantes de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que desde la finalización de la relación laboral del ciudadano Alberto Soto, es decir, desde el 30-06-1994; del ciudadano Anselmo Marcano, es decir, desde el 16-06-1983; de la ciudadana Arona Boada, es decir, desde el 31-12-1993; de la ciudadana Blanca Sandoval, es decir, desde el 01-06-1994; del ciudadano Deive Uzcategui, es decir, desde el 01-05-1994; de la ciudadana Edith Armas, es decir, desde el 16-12-1993; de la ciudadana Elizabeth Useche, es decir, desde el 15-05-2000; del ciudadano Euclides Ventura, es decir, desde el 01-12-2000; del ciudadano Luis Ojeda Bastidas, es decir, desde el 16-10-1991; de la ciudadana María Aparicio de Lira, es decir, desde el 16-10-1995; de la ciudadana Mercedes Araujo, es decir, desde el 15-12-1993; del ciudadano Norman García, es decir, desde el 15-07-1999; de la ciudadana Tibisay Rojas, es decir, desde el 15-04-1999; de la ciudadana Verónica Marichal, es decir, desde el 16-12-1992 y de la ciudadana Yaneire Rojas, es decir, desde el 15-09-2000 hasta la interposición de la demanda, 18 de septiembre de 2006, es evidente que en exceso venció el lapso de prescripción; que en el caso que éste tribunal considere que el lapso de prescripción aplicable a las demandas cuyo objeto sea la jubilación, no sea el señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegan la prescripción de tres (3) años de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en juicios propuestos contra CANTV por extrabajadores de la empresa. Asimismo admitió que los accionantes prestaron servicios personales para ella, que desempeñaron los cargos señalados por los actores en su libelo, así como sus últimos salarios básicos. Del mismo modo reconoció que algunos de los actores suscribieron un acta en la cual éstas acordaron de mutuo acuerdo dar por terminada la relación laboral, otros la terminaron por causa de transacción y otro por desincorporación. Dichos hechos quedan excluidos del debate probatorio. Asimismo, negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la actora en su libelo.

Ahora bien, siendo que la parte demandada opuso la defensa de prescripción de la acción, se hace forzoso para este juzgador resolver como punto previo al fondo, la solicitud de prescripción hecha por la demandada, y al respecto observa:

Aceptando la demandada haber estado ligada a los demandantes mediante una relación de carácter laboral, con el ciudadano Alberto Soto, desde el 23-06-1969 hasta el 30-06-1994; Anselmo Marcano, desde el 23-02-1967 hasta el 16-06-1983; Arona Boada, desde el 12-02-1964 hasta el 31-12-1993; Blanca Sandoval, desde el 17-01-1972 hasta el 01-06-1994; Deive Uzcategui, desde el 06-05-1980 hasta el 01-05-1994; Edith Armas, desde el 01-02-1974 hasta el 16-12-1993; Elizabeth Useche, desde el 18-02-1992 hasta el 15-05-2000; Euclides Ventura, desde el 06-07-1987 hasta el 01-12-2000; Luis Ojeda Bastidas, desde el 18-11-1975 hasta el 16-10-1991; María Aparicio de Lira, desde el 04-07-1978 hasta el 16-10-1995; Mercedes Araujo, desde el 29-03-1965 hasta el 15-12-1993; Norman García, desde el 01-09-1997 hasta el 15-07-1999; Tibisay Rojas, desde el 07-01-1980 hasta el 15-04-1999; Verónica Marichal, desde el 02-06-1975 hasta el 16-12-1992 y Yaneire Rojas, desde el 23-08-1972 hasta el 15-09-2000, fundamenta esta defensa perentoria, señalando que desde la fecha efectiva de la extinción de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, es decir al 18 de septiembre de 2006, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera indica que en caso de que el tribunal no considere que el lapso de prescripción es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción interpuesta por la actora, igualmente se encuentra prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil.

Este juzgador observa que la parte demandada ha reconocido, en forma voluntaria, que los trabajadores podían escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3° del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al entregar a éstos una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, por ello, sólo resta determinar si tal acto de “escoger” entre una u otra opción por parte de los trabajadores, se encuentra viciado o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos del pronunciamiento respecto de su validez, y es así como se debe situar el Tribunal en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1983, fecha más antigua en la cual egresó uno de los trabajadores.

En relación a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta, caso Humberto Rodríguez Sánchez contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. C.A.N.T.V., lo siguiente:

“Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma preelaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
“(omissis)…El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, dejó establecido que la observancia en acoger la doctrina de Casación que deben los jueces de instancia para la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta y en consecuencia infringe el derecho el Juez que no procure acatar las decisiones de Casación. Como anteriormente se estableciera, este Tribunal debe acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a que el lapso de prescripción para solicitar el beneficio de la jubilación es de tres (3) años, sólo falta por revisar si los extrabajadores realizaron la misma dentro de dicho lapso. ASI SE ESTABLECE

En el presente caso concluye este juzgador que los trabajadores actores, incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger entre una alternativa y otra.

Siendo que ambas partes han aceptado en que la fecha de extinción de la relación laboral, fueron las siguientes: Alberto Soto el 30-06-1994; Anselmo Marcano el 16-06-1983; Arona Boada el 31-12-1993; Blanca Sandoval el 01-06-1994; Deive Uzcategui el 01-05-1994; Edith Armas el 16-12-1993; Elizabeth Useche el 15-05-2000; Euclides Ventura el 01-12-2000; Luis Ojeda Bastidas el 16-10-1991; María Aparicio de Lira el 16-10-1995; Mercedes Araujo el 15-12-1993; Norman García el 15-07-1999; Tibisay Rojas el 15-04-1999; Verónica Marichal el 16-12-1992 y Yaneire Rojas el 15-09-2000, son éstas las fechas que deben tomarse a efectos de determinar el lapso de prescripción de la acción propuesta. Se observa que los trabajadores presentaron su demanda en fecha 18 de septiembre de 2008, y tomando en cuenta la fecha mas reciente en la cual finalizó la relación laboral de estos trabajadores, es decir, 01 de diciembre de 2000, han transcurrido cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días después de haberse terminado la relación laboral. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el lapso de los tres (3) años para que opere la prescripción, de conformidad a lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores hayan realizado ningún acto capaz de interrumpir la misma, de acuerdo al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este juzgador declarar prescrita la presente acción. Tal y como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva de la presente decisión para cada uno de los actores. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ALBERTO SOTO, ALSELMO MARCANO, ARONA BOADA, BLANCA SANDOVAL, DEIVE UZCATEGUI, EDITH ARMAS, ELIZABETH USECHE, EUCLIDES VENTURA, LUIS OJEDA BASTIDAS, MARIA APARICIO DE LIRA, MERCEDES ARAUJO, NORMAN GARCIA, TIBISAY ROJAS, VERONICA MARICHAL DIAZ y YANEIRE ROJAS, a través de sus apoderados judiciales en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, y en aplicación del principio de igualdad de las partes dentro del proceso, señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,
SB/RP.