REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ Y OCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-004020

PARTE ACTORA: ALFREDO PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° 6.262.043.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA FLORES HERNANDEZ y JOSE HUMBERTO VILLARREAL VALENCIA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.214 y 81.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA PROCOLVEN C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 30-A-SDO de fecha 01 de marzo de 2002.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANFRES MACHUCA REEVE y RUBÉN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.844 y 107.333, respectivamente










I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano ALFREDO PEREZ MARQUEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA PROCOLVEN C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, comisiones por cobrar, gastos médicos, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que el ciudadano ALFRDO PEREZ MARQUEZ prestó sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA PROCOLVEN C.A., desde 13 de febrero de 2006 al 23 de septiembre de 2006, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente. Que su representado se desempeñó como vendedor para la empresa-demandada devengando un salario básico mensual de 500.000,00 Bs., mas 10% por comisión de cada venta realizada; que una vez ocurrido el ilegal despido el patrono se negó a cancelarle sus prestaciones sociales y que por tal motivo comparece por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso Art. 104 L.O.T, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, comisiones por cobrar, gastos médicos sufragados por el trabajador por no gozar del beneficio del seguro social obligatorio, así como lo correspondiente por intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la empresa demandada DISTRIBUIDORA PROCOLVEN C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte actora tenemos las siguientes documentales:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales se constituyen en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 94 al 145 todos inclusive del expediente, correspondiente a estados de cuentas y relación de comisiones del actor. Si bien las promovidas carecen de autoría, sin embargo no es menos cierto que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio como relaciones y registro llevados por la empresa-demandadas las cuales guardan relación con las ventas y comisiones generadas por el trabajador-actor. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 146 al 154 ambos inclusive del expediente, correspondientes a informes médicos del ciudadano actor ALFREDO PEREZ encabezados por GE MEDICAL SYSTEMS y el CENTRO DE SALID SANTA INES, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 155 del expediente correspondiente a consulta medica del ciudadano ALFREDO PEREZ por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 16 de septiembre de 2006. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 156 al 158 ambos inclusive del expediente, correspondientes a récipe medico otorgado al actor ALFREDO PEREZ encabezados por el CENTRO DE SALUD SANTA INES, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 159 al 161 del expediente relativas a tarjetas de presentación y facturas las cuales al no serles oponibles a la parte contraria no surten eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes documentales:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales se constituyen en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 165 al 171 ambos inclusive del expediente, correspondiente a estados de cuentas y relación de comisiones del actor. Si bien las promovidas carecen de autoría, sin embargo no es menos cierto que resultaron reconocidos por la parte contraria en la audiencia oral de juicio como relaciones y registro llevados por la empresa-demandada las cuales guardan relación con las ventas y comisiones generadas por el trabajador-actor así como las cantidades recibidas por este por anticipo de comisiones. Razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- RAMON LOPEZ, PEDRO HERNANDEZ, THAIS VALOR y EDGAR PEÑA, de los cuales sólo comparecieron a rendir declaración testimonial los Ciudadanos THAIS VALOR y RAMON LOPEZ, no surtiendo sus deposiciones eficacia probatoria alguna en juicio dado que los dichos de la Ciudadana THAIS VALOR no guardaron relación con los hechos controvertidos en la litis por no conocer detalles sobre la relación laboral que existiera entre el actor y la demandada en juicio; por otra parte si bien el Ciudadano RAMON LOPEZ se desempeña dentro de la empresa demandada ejerciendo las mismas funciones del actor (vendedor) sin embargo tal y como quedó demostrado en la audiencia oral de juicio el mismo guarda parentesco de afinidad con la esposa del representante legal de la accionada, aunado a que se trata de la declaración del testigo único no pudiendo sus dichos adminicularse con otra declaración testimonial. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 15 de enero de 2008 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio en virtud de haber concluido la Audiencia Preliminar en fecha 18 de diciembre del 2007 y dada la falta de consignación del escrito de contestación a la demanda por la accionada en juicio.
Ahora bien, como quiera que la demandada presentó sus medios probatorios en la oportunidad legal correspondiente y compareció tanto a la Audiencia Prelimar como a la Audiencia oral de Juicio quien Sentencia debe entrar a revisar el cúmulo probatorio que consta a los autos no sólo el aportado por la actora sino también el promovido por la parte accionada admitido por este Tribunal, a los fines de verificar si las mismas lograron de alguna forma desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar. Así se decide.-

Así las cosas, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PROCOLVEN C.A en forma alguna logró desvirtuar los siguientes hechos contenidos en el libelo de la demandada: fecha de ingreso del trabajador actor (13-02-2006), fecha de egreso (23-09-2006), el Salario Básico de Bs.500.00, la deuda patronal de los conceptos que demandan y el despido como causa de terminación de la relación laboral.
Ahora bien, no deja de llamar la atención de esta Juzgadora, que la parte actora señalo al vuelto del folio 1 de su escrito libelar que además del salario básico devengaba 10% de comisiones por venta realizada, efectuando el calculo de tales porcentajes en razón a las ventas realizadas en el cuadro anexo al libelo de la demanda inserto al folio siete (07) del expediente dentro del renglón que se denomina otras retribuciones, cuando consta al folio 141 del expediente documental promovida por la propia accionante en juicio reconocido también por la parte contraria, relación de comisiones devengadas por el trabajador-actor correspondiente al mes de Junio, de donde se infiere claramente que el mismo no siempre devengó por comisión sobre las ventas el 10% ya que en ocasiones devengaba sólo el 7% de las mismas.
Observa también este Tribunal como la actora señala en el cuadro ut-supra (en el renglón correspondiente a otras Retribuciones) que llegó a devengar por Comisiones durante el mes de Junio la cantidad total de Bs. 2.748.157,05, cuando de una simple operación aritmética tenemos que la suma de las Comisiones devengadas durante este mes (Junio) indicadas en la relación que presenta la demandante al folio siete (07) del expediente obtenemos un total de Bs. 3.152.005,66; cantidad esta que contradice y luce sin duda alguna superior a la que se demanda en el escrito libelar de Bs. 2.748.157,05 (mes de Junio).
Por otra parte la accionante al vuelto del folio cinco (5) del expediente en el particular Segundo señala que demanda por Comisiones por Cobrar la Cantidad total de Bs. 22.372.288,08 mientras que en el cuadro que se anexa al escrito libelar inserto al folio 8 del expediente señala por tal concepto la cantidad de Bs. 18.374.016,33, evidenciando nuevamente este Tribunal una evidente contradicción en relación al monto cierto de lo que se demanda por Comisiones por Cobrar.
Por otra parte consta al folio 121, 122 , 167 y 168 del expediente promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada copia del libro llevado por la empresa-accionada contentivo de relación de las comisiones generadas por el trabajador-actor, de los cuales se desprende que el Ciudadano Alfredo Pérez durante la vigencia de la relación laboral recibió Anticipos de las Comisiones por ventas, logrando en tal sentido la accionada demostrar con tales documentales los pagos efectuados por dicho concepto, cantidad este que supera los Bs. 6.495.589,94 reconocidos por la demandante al folio 8 del expediente como adelantos recibidos.
Así las cosas, si bien la demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente sin embargo no es menos cierto que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por norte de sus actos la verdad, para lo cual no debe de dejar de tomar en cuenta los medios probatorios promovidos por las partes en el curso de la litis.
En tal sentido como quiera que los medios probatorios promovidos por la propia actora desvirtúan de alguna forma el porcentaje de lo devengado por comisiones sobre las ventas (aducido en el escrito libelar), lo cual aunado al hecho de no quedar claro cual es el monto cierto que se demanda por concepto de Comisiones por cobrar y dado que la accionada en juicio con las pruebas promovidas logró demostrar que durante la vigencia del vinculo laboral le efectuó al Ciudadano ALFREDO PEREZ MARQUEZ Anticipos por Comisiones (hecho este reconocido por la parte contraria en la Audiencia oral de Juicio); son todas estas razone suficientes para ordenar este Tribunal en el caso sub-examine la practica de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto el cual será designado por el Tribunal encargado de la Ejecución del fallo, para lo cual el auxiliar de justicia deberá trasladarse a la sede de la empresa demandada a fin de determinar en base a los libros contables, el porcentaje cierto de lo devengado por el actor producto de las comisiones sobre las ventas realizadas, lo generado en cada mes por dichas comisiones a los fines de poderse determinar en forma cierta lo correspondiente por salario normal el integral del trabajador-actor sin dejar de tomar en cuenta el salario básico de Bs.F.500; finalmente de la cantidad que resulte de Comisiones generadas, deberá efectuarse la deducción de todos los anticipos realizados por la empresa lo cual consta suficientemente a las documentales insertas a los folios 121,122,167 y 168 del expediente. Solo en el caso que la empresa DISTRIBUIDORA PROCOLVEN C. A no prestare su colaboración al auxiliar de justicia, entonces el experto deberá servirse de las comisiones que se reportan en el cuadro denominado DETERMINACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES (Renglón OTRAS ASIGNACIONES) inserto al folio siete (07) del expediente. Así se establece.-
Por último determinado como sea por el experto los particulares anteriores deberá entrar a determinar los montos que en derecho le correspondiere al Ciudadano ALFREDO ANTONIO PEREZ MARQUEZ por los conceptos demandados en base a los términos y condiciones que se indicarán a continuación:
En lo que respecta a la reclamación de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se determina de la siguiente forma:
Concepto a calcularse con el salario integral.
Salario integral = salario básico (Bs.F. 500) + salario variable (incidencia de comisiones)+ alic. Utilidades (en base a 60 días L.O.T) + alic. de bono vacacional (Art. 123 L.O.T).
En relación al concepto Utilidad este Tribunal toma como base los 60 días es decir 35 días por los siete (07) meses efectivos de servicio señalados por la parte actora al cuadro que corre inserto al folio siete (07) del expediente, dada la admisión tácita de la accionada al no contestar la demanda, aunado a que tales días se encuentra dentro del limite contemplado en el Artículo 174 de la ley sustantiva laboral. Así se establece.
En tal sentido por Prestación de Antiguedad del 13/02/2006 al 23/09/2006 le corresponde al trabajador-actor lo siguiente:
13/05/ 2006 al 13/06/06= 5días
13/06/06 al 13/07/06 = 5días
13/07/06 al 13/08/06 = 5días
13/08/06 al 13/09/06 = 5días
Total 20 días + 25 días adic= 45 días (Parágrafo Primero art. 108 L.O.T) X salario integral.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (Primer aparte del artículo 125 LO.T), se calcula de la siguiente forma:
13/02/2006 al 23/09/2006 = 7 meses = 30 días X último salario integral.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a determinar lo correspondiente de la siguiente forma:
13/02/2006 al 23/09/2006 = 7 meses = 30 días X último salario integral
En relación al reclamo de la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de Preaviso del Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Folio 07 del expediente): Cabe destacar que ha sido constante y pacifica la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que este Preaviso es excluyente de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contemplado en el Artículo 125 ejuisde y viceversa, dado que el primero sólo le corresponde a los trabajadores que no gocen de Estabilidad Laboral mientras que el segundo a quienes cumplan los requisitos contenidos en el artículo 112 ejusdem y en consecuencia sean acreedores de tal derecho. En tal sentido siendo que el trabajador-de marras Ciudadano ALFREDO PEREZ MARQUEZ era acreedor de estabilidad en el desempeño de su cargo le correspondía la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y no así el Preaviso del Artículo 104 contemplado en la ley sustantiva laboral, resultando a todas luces improcedente en derecho este concepto que se demanda. Así se establece.-
Por concepto de Utilidades Fraccionadas tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIAS ALTAMIRA, C.A y BAHIAS LAS MERCEDES, C.A dejó por sentado que en el caso en el cual los trabajadores devenguen salario mixto la base de calculo de este concepto será el salario promedio normal que resulte de sumar todos los salarios percibidos en cada periodo anual y dividirlo entre trescientos sesenta días; de modo que en el caso de autos para determinarse el salario normal promedio del actor deberá tomarse en cuenta lo siguiente:
Concepto a calcularse con el salario normal
Salario normal = Todo lo devengado (regular y permanente) durante la relación laboral dividido entre los meses efectivos de servicios lo cual ha de comprender = salario básico (Bs.F. 500) + salario variable (incidencia de comisiones)
13/02/2006 al 23/09/2006 = 7 meses X 60 días / 12 meses = 35 días demandados por este concepto, calculados sobre la base del salario normal supra.-
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado se determina su cancelación empleando como base el salario normal (promedio anual) de lo devengado por el trabajador-actor por tratarse de un salario mixto (parte fija +variable) de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual se destaca en Sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 Exp: 1638 caso JAN CRISTIAN CASTRO contra BAHIA’S ALTAMIRA, C.A y BAHIA’S LAS MERCEDES, C.A en el cual se estableció que en el caso en el cual los trabajadores devenguen salario mixto la base de calculo de este concepto será el salario promedio normal de lo devengado durante el último año. Determinándose de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
13/02/2006 al 23/09/2006 = 7 meses X 15 / 12 meses = 8.75 días x salario normal antes indicado.
Bono Vacacional Fraccionado
13/02/2006 al 23/09/2006 = 7 meses X 7 / 12 meses = 4.08 días x salario normal antes indicado.
Comisiones Adeudadas: Lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
En relación al reclamo de Gastos Médicos causados por no gozar de los beneficios del Seguro Social Obligatorio en virtud de haberse abstenido la empresa de inscribirlo en el Seguro Social, observa quien decide ,que tal y como lo ha establecido la Sala Social en innumerables fallos el Seguro Social es el órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social y por ende el único legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador, de modo que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien detenta la condición de acreedor privilegiado bien de las cotizaciones no pagadas o atrasadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley del Seguro Social.
Por otra parte, es de observar que el actor reclama unos gastos los cuales no cuantifica en el escrito libelar ni tampoco demuestra su procedencia en el curso de la litis, así mismo como corolario resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en los casos en los cuales los trabajadores demanden daños materiales: bien daño emergente o lucro cesante, deben siempre probar la existencia del daño, del hecho ilícito patronal y la relación de causalidad existente entre uno y otro; supuestos estos no demostrados por la accionante en juicio, de donde resulta a todas luces improcedente en derecho la presente reclamación. Así se establece.-
Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la ejecución del fallo designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demandada incoada por el ciudadano ALFREDO PEREZ MARQUEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA PROCOLVEN C.A, por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Comisiones por cobrar así como lo correspondiente por intereses sobre Prestación de Antigüedad e intereses moratorio, todo en los términos y condiciones que se establecen en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,

RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2007-004020.