REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
196º Y 147º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003742
PARTE ACTORA: YOBANI GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 15.075.830.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEATRIZ SANCHEZ y CESAR LUIS BARRETO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 46.870 y 46.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS LA TRINIDAD C.A., (La Granja del Pollo) empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/06/1970, quedando anotada bajo el N° 7, Tomo 67-A- pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL ROMERO MEDINA y ANGEL FERMIN. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 15.899 y 74.695, respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante acción por el ciudadano YOBANI GUILLEN contra la empresa TOSTADAS LA TRINIDAD C.A., (La Granja del Pollo), por concepto de diferencia salarial por Decreto de Salario Mínimo, horas extras, bono nocturno y Cesta Tickets. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado prestó sus servicios personales para TOSTADAS LA TRINIDAD C.A., (La Granja del Pollo), desde el 01 de abril de 2005 hasta el 19 de junio de 2006, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de mesonero. Que laboraba en un horario de 11:00 a.m a 04:00 p.m., y de 06:00 p.m., a 01:00 a.m de lunes a lunes, librando los días martes, sin que la empresa le cancelara las horas extras nocturnas, percibiendo una remuneración de Bs. 340.000,00 semanales, lo cual provenía de las comisiones y propinas generadas por las ventas. Que no le cancelo tampoco el patrono los días feriados y de descanso trabajados, así como los cesta tickets a pesar de contar con más de 20 trabajadores. Que su representado interpuso juicio de calificación de despido el cual fue asignado con la nomenclatura de AP21-S-2006-001813, y que durante este procedimiento la empresa le cancelo al actor la cantidad de Bs. 7.740.115, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, preaviso y salarios dejados de percibir. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguiente conceptos laborales: Diferencia Salarial durante toda la relación de trabajo acorde con el salario mínimo Decretado por Ejecutivo Nacional, horas extras, horas extras nocturnas, bono nocturno, días domingos trabajados, prestación de antigüedad, cesta tickets; así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos:
- La prestación del servicio.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo.
- El cargo desempeñado por el actor de mesonero.
Hechos que rechaza.
- Que el salario del actor hubiere sido el alegado en el libelo de la demanda de Bs. 340.000,00, semanales, por cuanto el actor devengó a su decir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
- Que el trabajador tenga derecho al pago de los días domingos trabajados y al pago de los días feriados y no cancelados, por cuanto los mismos no se generaron.
- Que el Trabajador se le adeude bono nocturno por cuanto no laboró en jornada nocturna.
- Que el Trabajador tenga derecho al pago de las horas extras nocturnas trabajadas, horas extras diurnas trabajadas no canceladas por cuanto el trabajador no laboró horas extras nocturnas ni diurnas.
- Que su representada adeuda al trabajador actor concepto alguno, por cuanto en el transcurso del procedimiento de calificación de despido que interpusiera el actor, la empresa le cancelo los pasivos laborales en su totalidad.
- Que el actor se le adeude cantidad alguna por los conceptos que se demandan y que en relación al reclamo de cesta ticket su representada es un Restaurante y le suministra a sus trabajadores comidas y alimentos durante el tiempo de la prestación de sus servicios.
Hechos controvertidos:
- El salario devengado por el trabajador.
- Las horas extras reclamadas por el actor.
- La jornada laborada.
- Los días de descanso y feriados reclamados como trabajados.
- Los cesta tickets que se demandan
- Lo correspondiente por Prestación de Antigüedad.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 52 y 53 ambos inclusive del expediente, correspondiente a impresión de la pagina de internet del Tribunal Supremo de Justicia de acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2006, en el asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-001813, en el cual la empresa cancela la suma de Bs. 7.740.115 al trabajador Yobani Guillen, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, preaviso y salarios dejados de percibir. Siendo que la promovida fue reconocida en juicio por la parte contraria este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 55 al 185 ambos inclusive del expediente, correspondiente a estados de cuenta y recibos de caja encabezados por la empresa Tostadas la Trinidad C.A., los cuales carecen de autoría aunado a que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos en la presente, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- ANTONIO MARQUEZ BRICEÑO, JOSE GREGORIO ANDRADE, PUBLIO VIELMA UZCATEGUI y ALBERTO VILLEGAS BORGES. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 46 y 47 ambos inclusive del expediente, correspondiente a copia simple de acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2006, en asunto signado con la nomenclatura AP21-S-2006-001813, en el cual la empresa cancela la suma de Bs. 7.740.115 al trabajador Yobani Guillen, por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones fraccionadas, preaviso y salarios dejados de percibir, así como copia de cheque N° 06706605, a favor del referido ciudadano, por la cantidad mencionada. Dado el reconocimiento de la parte contraria este Tribunal le confiere a las promovidas eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a la Entidad Financiera Banco Provincial. Cuyas resultas no constan a los autos dejándose constancia en el Acta de Audiencia de Juicio levantada en fecha 05 de junio del 2008 el desistimiento de la promovente a la prueba in comento.- ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- JOSE CUPERTINO ACOSTA y FRANCISCO MEDINA. Los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulto oportuno para este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral tomando en cuenta la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado del Tribunal) (…)”:
Así las cosas, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, tenemos que al haber la accionada reconocido en la litis contestación la existencia de la relación laboral, recaía sobre ella la carga de desvirtuar los hechos contenidos por la actora en el escrito libelar así como demostrar los hechos nuevos alegados en su defensa.
Dicho lo anterior pasa este Tribunal a deliberar sobre los puntos objetos de controversia en la litis en la forma siguiente:
En relación al salario devengado por el actor tenemos que señala el escrito libelar que el ciudadano YOBANI GUILLEN devengó durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 340.000 semanal es decir Bs. 48.571,42 diario sobre la base de comisiones y propinas incluido dentro de este el 10% generado por las ventas, lo cual se repartían ente todos los mesoneros. Por su parte, la representación judicial de la demandada adujo que el actor nunca devengó las cantidades reclamadas sino siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, siendo que la carga probatoria laboral recaía sobre la accionada, es de observar que no consta a los autos que el Ciudadano YOBANI GUILLEN haya devengado solo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido quien decide da por cierto que el salario alegado por el actor en el escrito libelar esto es de Bs. 340.000 semanal es decir Bs. 48.571,42 diario. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en relación al reclamo que hace la demandante del pago de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional dado que a su decir su remuneración provenía solo de las propinas y comisiones del 10% de las ventas, lo cual deviene de un tercero y no del patrono, resulto oportuno destacar el contenido de lo establecido en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra dispone que: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley” (resaltado del Tribunal); así mismo contempla el Artículo 134 ejusdem los siguiente: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo a lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para èl representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial(…)”.
Del contenido de las normas ut supra- infiere esta Juzgadora que el 10% del consumo así como las propinas forman parte integrante del salario que devenguen los mesoneros en los restaurantes, fuentes de soda u otros locales donde se acostumbre cobrarle al cliente por el servicio un porcentaje por el consumo y donde por la costumbre reciban estos propinas por su servicio. El legislador laboral no hace sin embargo distinción alguna sobre si el consumo y la propina devienen o no directamente del patrono o de un tercero, lo que si queda claro es que a tales conceptos se les confirió en forma expresa naturaleza salarial. Por otra parte las normas de carácter sustantivo in comento- no disponen tampoco que además de lo devengado por tales asignaciones los trabajadores deban además percibir otra cantidad dineraria producto del servicio prestado no menor al Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así las cosas, es de observar que la única referencia que hace la legislación laboral en relación al salario mínimo es que el salario que devenguen los trabajadores en ningún caso podrá ser inferior al fijado por la autoridad competente en este caso el Presidente de la República por vía de decreto Presidencial.
Po su parte la doctrina mas calificada sobre la materia consagra que el salario es de varias clases dependiendo de la naturaleza de los servicios prestados, no siendo necesario que tal remuneración lleve en forma alguna implícita siempre una parte fija; ya que dentro de su clasificación existe lo que se conoce como salario variables (propios de los trabajadores donde predominan las obras o tareas desempeñadas por el laborante sin tomar como medida el tiempo empleado en su ejecución) y también los llamados salarios mixtos (compuestos sí por una parte fija y otra variable).
En consecuencia habiendo quedado establecido que el actor devengó una remuneración mensual de Bs. 1.360.000,00 el cual resulta a todas luces superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo para la época de Bs. 465.000,00 mensuales, por todas las razones supra- resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la reclamación que se hace de pago adicional por concepto de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas en base a una jornada de 11:00 a.m., a 04:00 p.m. y 06:00 p.m., a 01:00 p.m, tenemos que representación judicial de la parte demandada negó las mismas aduciendo que el accionante nunca los generó, configurándose así lo que la doctrina a denominado un hecho negativo absoluto. En este sentido, cabe destacar lo establecido en materia de horas extras y hechos exorbitantes por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2006 caso J.J. ANDRADE contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.,:
“(…) en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. (…)” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra traído a los autos, corresponde a la parte actora probar en juicio la ocurrencia de las horas extras reclamadas por representar estas un hecho exorbitante en juicio. Dicho lo anterior y revisados los elementos probatorios consignados a los autos, este Tribunal puedo evidenciar que la peticionante no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta en la litis, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar su improcedencia en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al Bono Nocturno reclamado por el actor, en base a la jornada de trabajo alegada de 11:00 a.m., a 04:00 p.m y 06:00 p.m., a 01:00 p.m. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda indicó que negaba y rechazaba la ocurrencia del bono nocturno por cuanto el ex trabajador nunca los genero. En este sentido, este Tribunal evidencia que la parte demandada fundamenta su defensa en una negativa pura y simple sin señalar ni demostrar cual era entonces la jornada laborada por el actor es decir si se trataba de una jornada diurna o mixta de conformidad con lo contemplado en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que la jornada laborada por el trabajador fue nocturna. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia declarado como ha sido que la totalidad de la jornada laborada era nocturna de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondía en efecto al actor un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna. En consecuencia siendo que la relación laboral duró desde el 01/04/2005 al 19/06/2006 (14 meses y 18 días) le correspondía por recargo lo siguiente tomando el cuenta el salario mensual devengado de Bs. 1.360.000,00, X 30% = 408.000,00 X por la cantidad de meses que duró la relación de trabajo, esto es, 01/04/2005 al 19/06/2006 = 14 meses X Bs. 408.000,00 = Bs.5.712.000,00 + Bs. 408.000,00 /30 Díaz = Bs.13.600 diario x 18 días = Bs. 244.800.
Total por Bono Nocturno la cantidad de Bs. 5.956.800 es decir Bs. F. 5.956,8, quedando la parte demandada obligación a su cancelación. ASI SE ESTABLECE.
En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora sobre lo condenado por Bono Nocturno, lo cual será calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre la cantidad supra- adeudada por la parte accionada al actor en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo referente al reclamo del recargo del 50% como día feriado de los domingos laborados, llama la atención de este Juzgadora que el actor aduce al folio 04 del expediente en su escrito libelar que libraba los días martes el cual era su día de descanso, en este sentido, resulta oportuno transcribir parcialmente el criterio establecido en caso similares al de autos- por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005 caso JOSE JAVIER SALAZAR contra la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Así las cosas, de conformidad con las normas anteriormente transcritas y por cuanto de la revisión de las actas se desprende que las partes son contestes en que el trabajador disfrutaba de un dia de descanso semanal-que era diferente al día domingo-, debe concluirse que el mismo era un día laborable para el actor, ya que la actividad de la empresa demandada, Hotel Punta Palma C.A., no es susceptible de interrupción, por razones de interés público. Resulta entonces forzoso para la Sala concluir que la pretensión del accionante, relativa al pago del día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales, a todas luces es contraria a derecho, por lo que debe ser declarada improcedente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.(…)” (Subrayado del Tribunal)
En estritco acatamiento a la Sentencia supra- tenemos que en el caso sub-examine el trabajador actor disfrutaba de un día de descanso (martes) laborando de miércoles a lunes, por ser la empresa demandada un “Restaurante” que presta un servicio de interés público de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde no es dable, el reclamo del pago del día domingo con recargo como día feriado resultando en consecuencia improcedente tal reclamación. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al pago de los Cesta Tickets, es de observar que la representación judicial de la demandada, negó la procedencia de tal concepto, aduciendo como fundamento de su defensa que su poderdante les proporcionaba en el Restaurante a sus trabajadores comidas y alimentos durante el tiempo de la prestación de los servicios.
Establece al respecto la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores que es facultativo del empleador que cumpla con los requisitos del artículo 2 sub-iudice, establecer la forma en que otorgará el beneficio alimentario a sus trabajadores, señalando a la letra el Artículo 4 lo siguiente:
“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.
4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.
5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, proximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas tenemos que el legislador estableció una serie de formas para otorgar el beneficio alimentario a los trabajadores a los fines de procurar el propósito de la Ley, el cual no es otro que el previsto en su artículo 1 el cual señala que:
“Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral.”
En tal sentido si bien con la entrega o provisión de “comidas o alimentos durante el tiempo de la prestación de los servicios del trabajador la empresa estaría dando cumplimiento al beneficio alimentario in comento- procurando así el “mejoramiento de su estado nutricional- Sin embargo no es menos cierto que la demandada no promovió medio probatorio alguno tendiente a demostrar la veracidad de su defensa esto es la provisión de tales alimentos y comidas de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia e derecho del concepto que se reclama. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se determinará por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Tal y como quedó establecido en sentencia N° 629 dictada en fecha 16 de junio de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso M. RODRÍGUEZ contra CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS C.A. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la reclamación de la Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada negó deber cantidad alguna por tal concepto ya que a su decir le fue cancelado a trabajador-actor todos los pasivos laborales tal y como consta en acta levantada en el procedimiento previo de calificación de despido signado con la nomenclatura AP21-S-2006-001813 en fecha 24 de noviembre de 2006 mediante un pago único de Bs. 7.740.115.
Ahora bien cursa en efecto al folio 52 del expediente Acta levantada y homologada por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial de la cual se desprende que el accionante recibió de la demandada en juicio la cantidad de Bs. 7.740.115 por los conceptos laborales que allí se especifican señalándose entre otros lo correspondiente por Prestaciones Sociales y como quiera que la Prestación de Antigüedad forma parte de las Prestaciones Sociales del trabajador, no es dable para este Tribunal entrar a determinar si existe o no por este concepto alguna diferencia a su favor ya que el acuerdo alcanzado entre las partes homologado por el funcionario judicial surtió los efectos de la llamada cosa juzgada lo cual no puede ser objeto de nueva revisión por ante el órgano jurisdiccional en virtud del Principio de Inmutabilidad, de donde resulta a todas luces contrario a derecho el reclamo en cuestión. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la acción incoada por el ciudadano YOBANI GUILLEN contra la empresa TOSTADAS LA TRINIDAD C.A., (La Granja del Pollo) quedando la accionada condenada a pagarle al actor lo correspondiente por bono nocturno, indexación, intereses moratorios y beneficio alimentario en los términos y condiciones que se establecen en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
RAIBETH PARRA.
EXP: AP21-L-2006-003742
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