REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AH24-L-2003-000034

PARTE ACTORA: JAIME SIGNORI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-14.666.476.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO HERNANDEZ, SIBELES DEL NOGAL, JOAQUIN MONTOYA y JOSÉ LUIS RAMIREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.655, 40.586, 47.236 y 3.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1964, bajo el N°43, Tomo 7-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BLAS ROBERTO GUEVARA VARGAS, GABRIEL CALLEJA ANGULO, DAMERYS SILVA, MARIA CAROLINA YRALA y LUIS PULIDO CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.675, 54.142, 98.895, 106.976 y 11.221, respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano JAIME SIGNORI contra la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano JAIME SIGNORI presto servicios profesionales para la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., desde el 23 de marzo de 1998 hasta 01 de agosto de 2002, desempeñándose como analista de mercado, siendo el caso, que en fecha 31 de mayo de 2001, el actor a proposición de su patrono, paso a prestar sus servicios en Shell Hydrogen, en Ámsterdam, Holanda, suscribiéndose un contrato entre el actor y la demandada en el cual se hizo alusión a la prestación del servicio en el exterior. Que el trabajador recibió una carta de Shell Hydrogen en la cual se le informó que sería transferido luego nuevamente a Venezuela el 1° de agosto de 2002, y que en la misma fecha la empresa Shell Venezuela procedió a su despido en forma injustificada. Que el último salario devengado por el accionante fue de 21.735,58 euros y que la empresa Shell de Venezuela le cancelo el fondo fiduciario y sus pasivos laborales de manera incorrecta sin tomar en cuenta el salario devengado en el exterior. Que por tal motivo, acude por ante esta vía judicial, a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2001-2002, Utilidades 2001 y Utilidades Fraccionadas 2002; así como lo correspondiente por Intereses por Prestación de Antigüedad, indexación judicial e intereses moratorios.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., dio Contestación a la Demanda en su oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos que reconoce:
- La relación de trabajo acaecida con el actor.
- La fecha de ingreso y de egreso del actor, esto es del 23 de marzo de 1998 hasta el 01 de agosto de 2002.
- El despido del trabajador en fecha 01 de agosto del 2002
- El cargo desempeñado por el actor de Analista de Mercado.
- Los salarios en bolívares indicados por el actor en el contenido del escrito libelar.
- La prestación de servicio del actor en la empresa en la empresa Shell Hydrogen-en Ámsterdam- Holanda.
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice la representación judicial de la parte demandada:

- Que su representada haya propuesto al actor prestar servicios para Shell Hidrogen, por cuanto a su decir ello fue una decisión voluntaria del actor, el cual se postulo por su propia iniciativa y ejecuto por su propia cuenta todas las gestiones tendiente a obtener dicha asignación en el extranjero. Que en tal sentido el trabajador llegó a solicitarle a su poderdante una licencia temporal no remunerada por un periodo de tres (03) años, la cual fue concedida bajo la forma de una suspensión de la relación laboral en los términos establecidos en el literal “G” del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Negó, rechazó y contradijo también que las empresas Shell Venezuela Productos C.A., y la empresa Shell Hidrogen N.V., sean la misma persona jurídica, por cuanto tal y como se desprende de sus documentos constitutivos se trata de dos empresas completamente distintas las cuales no conforman un grupo o unidad económica.
- Que el último salario devengado por el actor haya sido el salario de 21.735,58 euros, por cuanto para el momento de la terminación de la relación de trabajo el actor devengaba el salario básico de Bs. 71.819,00 y un salario integral de Bs. 111.182,99 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 3.335.489,70.

Finalmente en base a los anteriores alegatos niega la accionada todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
-
Hechos controvertidos:

- Que la empresa demandada SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A deba o no asumir los pasivos laborales causados durante el tiempo en el cual el trabajador-actor prestó sus servicios en SHELL HYDROGEN- en ÁMSTERDAM- HOLANDA- así como emplear como base salarial lo devengado además por el laborante en el País extranjero.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folios 158 del expediente, correspondiente a carta de despido de fecha 01 de agosto del 2002 dirigida por el trabajador-actor JAIME SIGNORI, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa Shell Venezuela Productos C.A. Este Juzgado en vista que el despido injustificado del actor no es objeto de controversia no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta a los folios 159 del expediente, correspondiente a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Jaime Signori suscrito por este y encabezado por la empresa Shell Venezuela Productos C.A; siendo que tal instrumento fue reconocido e igualmente promovido por la parte contraria quedando inserta al folio 119 del expediente, este Tribunal le confiere en juicio eficacia probatoria . ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 160 del expediente correspondiente a planillas de asignaciones y deducciones del actor Ciudadano JAIME ARTIRO SIGNORI reconocidos por la parte contraria, este Tribunal observa que los conceptos que de allí se desprenden como cancelados no se corresponden con los demandados, razón por la cual no surten eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 161 al 182 del expediente correspondiente a relación de asignaciones del ciudadano J.A. Signori. Siendo que las promovidas carecen de autoría aunado a que contenido se encuentra en idioma extranjero, este Tribunal no les confiere a las documentales supra- eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 183 al 185 ambos inclusive del expediente, correspondiente a acuerdo de suspensión de relación de trabajo celebrado entre las partes ciudadano Jaime Signori y la empresa Shell Venezuela de fecha 31 de mayo del 2001; observa este Tribunal que el instrumento sub-examine fue reconocido e igualmente promovido por la parte contraria quedando inserta a su vez a los folios 95 y 96 del expediente, razón por la cual surte en juicio pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales son las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas al folio 95 al 96 ambos inclusive del expediente, correspondiente a acuerdo de suspensión de relación de trabajo celebrado entre las partes ciudadano Jaime Signori y la empresa Shell Venezuela de fecha 31 de mayo del 2001; observa este Tribunal que el instrumento sub-examine fue reconocido e igualmente promovido por la parte contraria quedando inserta a su vez al folio 119 del expediente, razón por la cual surte en juicio pleno valor probatorio tanto en su contenido como en su firma. ASI SE ESTABLECE.
- .Con respecto a las documentales insertas a los folios 97 al 115 ambos inclusive del expediente correspondiente a “Manual del Usuario” de la empresa “Shell”, la cual no le resulta oponible a la parte contraria en base al principio de la alteridad de la prueba razón por la cual no surte eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documentales insertas a los folios 116, 119, 121 al 123, 124 y 125 correspondiente a Asignaciones y Deducciones realizadas por la empresa al actor, asi como acuerdo de suspensión de la relación laboral, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Carta de Despido del trabajador, este Tribunal da por reproducida la valoración supra- toda vez que fueron igualmente promovidas por la parte actora quedando insertas a los folios 158, 159, 160, 183 al 185 ambos inclusive del expediente. ASI SE ESTABLECE.
- En relación a las Documentales insertas a los folios 117, y 120 ambos inclusive del expediente, siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 118 del expediente la misma no le resulta oponible a la parte contraria, por lo que en base al principio de la alteridad de la prueba no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 127 al 157 ambos inclusive del expediente correspondiente a recibos de pagos de salario a favor del actor, tenemos que siendo que el salario devengado en Shell Venezuela no fue punto controvertido en el presente juicio, este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que el punto objeto de controversia en la litis reside en determinar si el tiempo que estuvo el actor laborando en Ámsterdam- Holanda en la empresa SHELL HYDROGEN (desde el 31 de mayo de 2001 hasta el 1° de agosto de 2002) debe entenderse como un traslado que le hiciera por este tiempo la empresa demandada y si en tal sentido debería o no asumir SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A todos los pasivos laborales del trabajador-demandante incluyendo el tiempo de servicio en el exterior como si se tratare de una única relación laboral así como los salarios devengados en euros durante su permanencia en el País extranjero o si bien por el contrario tal y como lo alegare la accionada existió entre los sujetos intervinientes en la presente litis una suspensión de la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el literal “G” del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es por el tiempo transcurrido entre el 31 de mayo de 2001 hasta el 1° de agosto de 2002, no correspondiéndole a decir de la empresa – asumir esta los pasivos laborales del trabajador en base al salario que fuere devengado por este en moneda extranjera.
Ahora bien, en relación al llamado Principio de Territorialidad contempla al respecto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 lo siguiente:

“ Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita parcialmente se desprende que el legislador laboral contempló la aplicabilidad de tal Principio partir de dos (02) supuestos de hechos a saber : el trabajo prestado en el espacio geográfico del territorio nacional – lex loci execucionis- tanto por nacionales, como por extranjeros; y el segundo supuesto, el trabajo convenido en el país por nacionales o extranjeros para prestar servicios en el exterior, -lex loci celebrationis-
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentado en fallo N° 223 de fecha 10 de septiembre de 2001, lo siguiente:
“(…) al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que puede, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso (…)” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo el artículo 78 de la ley sustantiva laboral señala además que:
“Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticado ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. (…)”


Así las cosas, tenemos que la validez del Contrato convenido en este país con ocasión a la prestación de un servicio en el extranjero queda condicionado a su vez a la autenticación de un funcionario competente el cual ha de ser legalizado por ante el funcionario consular de la Nación en la cual el trabajador se disponga a prestar el servicio.
En este orden de ideas, observa quien decide, que el actor señala en el caso de marras- en forma expresa al folio primero de su escrito libelar lo siguiente: “El 31 de mayo de 2001, el demandante, a proposición de su patrono, pasó a prestar servicios a Shell Venezuela en Shell Hydrogen (…).” Mientras que la accionada aduce que entre las referidas empresas – Shell de Venezuela C.A., y Shell Hydrogen N.V – no existió vinculo alguno por tratarse de personas jurídica distintas y que fue el actor quien se postulo y ejecuto por su propia cuenta todas las gestiones tendiente a obtener dicha asignación en el extranjero
Ahora bien consta a los folios 95 y 96 (promovidos por la parte actora) y folios 183 al 185 (promovidos por la parte demandada) ambos inclusive del expediente, Acuerdo celebrado entre las partes de fecha 31 de mayo del 2001 de la cual se desprende lo siguiente: “Nos referimos en esta carta a las condiciones de su contrato de trabajo con Shell Venezuela Productos C.A., con ocasión al ofrecimiento de trabajo temporal que le ha hecho Shell Hydrogen en Ámsterdam, Holanda, para desempeñarse en el cargo de Market Analyst, Transport: (…) y en la parte in-fine se establece: Declaro así mismo, que la suspensión de mi contrato con SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A obedece a entrar en licencia no remunerada de trabajo por un término de tres (3) años con la finalidad de emplearme en SHELL HYDORGEN, por mi por mi propia voluntad y para mi beneficio (…)” (suscrito por el actor- Ciudadano Jaime Signoni y demás representantes de la sociedad mercantil demandada).
Del contenido de la documental bajo análisis- promovidas y reconocidas por ambas parte en juicio- se infiere que fue la empresa Shell Hydrogen N.V quien le hizo un ofrecimiento de trabajo temporal al actor y no como se expresa en el escrito libelar de un traslado acordado y decidido por la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A. Así se decide.-
Por otra parte no consta de la documental supra- que se hubiese en esta regulado lo relativo a la prestación de los servicios del accionante en el exterior, ya que de ella solo se desprende los términos y condiciones de la suspensión del contrato de trabajo acordado por la voluntad común de las partes. Asi mismo es de inferir que en dicho acuerdo se estableció durante la suspensión de la relación de trabajo condiciones más favorables para el trabajador que las contempladas en la legislación sustitutiva laboral tales como cotización del seguro social y reconocimiento de la Prestación de Antigüedad por todo el tiempo de la licencia conferida a los efectos de los cálculos a posteriori- de las Prestaciones y demás Indemnizaciones correspondientes a la fecha de terminación del vínculo jurídico laboral.
En el caso de haber operado un traslado del trabajador-actor de la Empresa Venezolana a la Extranjera, debía haberse cumplido estrictamente con las formalidades contenidas en el Artículo 78 sub-iudice esto es estableciéndose anticipadamente y en forma expresa los términos y condiciones de la prestación del servicio del trabajador en el exterior tales como: fecha de duración del contrato, el salario que percibiría el laborante en el exterior, los beneficios a recibir, condiciones de alojamiento y traslado; condiciones estas que no se desprenden del acuerdo in comento- suscrito por las partes en fecha 31 de mayo del 2001.
Así mismo es de observar que la parte actora no logró con los medios probatorios aportados a los autos demostrar que entre las empresas Shell Venezuela Productos C.A y la empresa Shell Hydrogen en Ámsterdam- Holanda, existiera un ente controlador común ni identidad entre los accionistas o propietarios es decir una unidad de gestión o unidad económica, siendo el medio probatorio por excelencia los documentos constitutivos-estatutarios de tales sociedades mercantiles, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que la demandante no logró sobre este particular cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis (ver Sentencia Caso Transporte Saet. Sala Constitucional de fecha 14 de mayo del 2004), de modo que mal puede quien decide inferir que la accionada a motus propio- decidió el traslado del trabajador a otra sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, independiente y en el cual no existe identidad ni relación alguna con sus accionistas. Así se establece.
En consecuencia por todos los razonamientos supra- infiere quien decide, que del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes en fecha 31 de mayo del 2001, queda evidenciado que el lapso de tiempo en el cual el actor laboró para la Sociedad Mercantil Shell Hydrogen- en Ámsterdam, Holanda obedeció a una suspensión de la relación laboral sostenida con la empresa Shell Venezuela Productos C.A, todo lo se encuentra en sintonía con lo establecido en los artículos 93, literal “G” de artículo 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a la letra señalan:
Articulo 93
“La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.”
Artículo 94
“Serán causas de Suspensión:
a)(…)
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades de su interés. (…)”
Artículo 95
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. (…)”
Artículo 97
“(…) La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.”

Por otra parte como quiera que el laborante devengó durante la vigencia de su relación de trabajo con la empresa Shell Venezuela Productos C.A un salario mensual que oscilo entre Bs. 1.152.837,00 y Bs. 2.344.377,55 y siendo que luego paso a devengar en la empresa Shell Hydrogen un salario mensual de 7.335,32 euros y luego 21.735,58 euros, resulta claro a todas luces, que la aceptación del trabajador a prestar sus servicios en Holanda obedeció a una mejora en sus condiciones laborales y calidad de vida. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a deliberar con respecto a los pasivos laborales reclamados por el ciudadano JAIME SIGNORI y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora demanda en su escrito libelar el concepto de prestación de antigüedad desde el 23 de marzo de 1998 al 01 de agosto de 2002, y lo hace en base a los salarios devengados tanto en la empresa Shell Venezuela Productos C.A., como en la empresa ubicada en Holanda- Shell Hydrogen, ahora bien tal y como se indicó con anterioridad- la empresa Shell de Venezuela Productos en el acuerdo de voluntades de fecha 31 de mayo del 2001- reconoció la antigüedad del trabajador por el tiempo de la suspensión de la relación laboral a los fines del calculo de lo que le correspondiere en derecho al actor (conceptos laborales- prestaciones e indemnizaciones) al señalar expresamente en el particular 5 los siguiente: (…) Para efectos del valor de las prestaciones e indemnizaciones por terminación de la relación laboral pagaderas por Shell Venezuela Productos C.A., cuando a ello haya lugar, no se descontará el tiempo de licencia y se calcularán con base en el salario, de acuerdo a los estipulado en el numeral anterior y con base a la legislación venezolana., (…)”;en tal sentido este Tribunal tomará en cuenta en lo adelante a los efectos del calculo de los conceptos laborales que se demandan tal antigüedad, en el entendido que tal reconocimiento resulta a todas luces un beneficio superior a lo estipulado en la parte in-fine del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que en los supuestos de suspensión de la relación laboral la antigüedad del trabajador solo debe comprender el tiempo servido antes y después de dicha suspensión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte en relación al salario a tomarse en cuenta para el calculo de los conceptos que se reclaman en el Petitum del escrito libelar, observa este Tribunal que si bien el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que durante la suspensión el patrono no estará obligado al pago del salario del trabajador, sin embargo como quiera que la accionada convino con el laborante unas condiciones más beneficiosas que las contempladas en el legislación sustantiva laboral, será esta la que el Tribunal tomará en cuenta en lo adelante. Señala sobre este particular el punto número 4. del acuerdo de fecha 31 de mayo del 2001 lo siguiente: “(…) 4. Su Salario Integral mensual vigente es de BOLIVARES UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CON 00/100 (BS. 1.958.700,00), este salario será revisado y actualizado por parte de Shell Venezuela Productos C.a., de acuerdo al esquema de remuneración vigente cada año en Shell Venezuela Productos C.A., para efecto de las cotizaciones mencionadas y para mantener actualizado el salario para cuando termine la suspensión.
En consecuencia este Tribunal tomará en cuenta los salarios devengados por el trabajador-actor en la empresa indicados al vuelto del folio 01 del expediente en el particular número 5 denominado EL SALARIO DEL TRABAJADOR DURANTE LA RELACION DE TRABAJO reconocidos por la accionada en juicio, esto es desde la fecha de ingreso 23 de marzo de 1998 hasta el mes de mayo del 2001, siendo que a partir del 1 de junio del 2001 quedó suspendida la relación jurídica laboral que existiere entre las partes.
Así mismo dado el reconocimiento de la parte accionada a la Antigüedad del Trabajador antes y después de la suspensión este Tribunal a posteriori del 31 de mayo del 2001 tomará en cuenta el último salario normal señalado por el actor como devengado en la empresa Shell Venezuela Productos C.A esto es de Bs. 1.940221,50 mensual, es decir Bs. 64.676,05 diario con la excepción del percibido en el mes anterior a la fecha de terminación del vinculo laboral (julio del 2002) para el cual el Tribunal tomará en cuenta el salario de Bs. 2.154.570,00 reflejado en la planilla de liquidación consignada por ambas partes a los folios 119 y 159 del expediente; de donde se evidencia que en efecto la Sociedad Mercantil Shell Venezuela Productos C.A., revisó y actualizo el salario del laborante al esquema de remuneración de la empresa de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo supra-de fecha 31 de mayo del 2001. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de determinarse el salario integral del laborante se tomara como base para determinar la alícuota de bono vacacional lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora en el contenido de su libelo de la demanda así lo reclamo. En lo relativo a la cantidad de 120 días de utilidades, se evidencia que la parte demandada nada señaló al respecto, por tal motivo se entiende como una admisión tacita, lo cual se corresponde además con el máximo legal contemplado por este concepto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo siendo que en la Planilla de Liquidación supra- se desprende que la empresa liquidó al trabajador como si la causa de terminación hubiese obedecido a un “Despido Injustificado” y siendo que en la litis contestación- la empresa reconoció en forma expresa que la culminación de la relación obedeció a su voluntad unilateral, este Tribunal procederá a calcular en lo adelante las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En lo atinente al reclamo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas dado el reconocimiento de la demandada de la antigüedad del actor (a todos los efectos legales) durante el tiempo de la Prestación de sus servicios en Holanda, este Tribunal declara su procedencia en derecho tomándose en cuenta por lo demás que la accionada no aportó elemento probatorio alguno tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la parte actora de inclusión del tiempo de Preaviso en su Antigüedad a los efectos del calculo de los pasivos laborales por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 104, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta oportuno destacar que de acuerdo al criterio pacifico y reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los conceptos contenidos en los artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo no son concurrentes, por cuanto la aplicabilidad del preaviso contenido en el referido artículo 104, solo le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad laboral mientras que la Indemnización Sustitutiva de Preaviso a quienes si son acreedores de tal derecho como lo es el trabajador del caso sub-examine.
Es criterio también reiterado de la misma Sala que el tiempo del preaviso omitido es solo computable en la Antigüedad del Trabajador de acuerdo a lo previsto en el literl c) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no así computable en el caso de Indemnización Sustitutiva de Preaviso del Artículo 125 ejusdem, resultando en tal sentido improcedente en derecho dicha tal reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, se pasa a determinar lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad de la actora en los siguientes términos:
Fecha de Ingreso 23-03-98
Fecha de Egreso 01-08-2002
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral
FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
23/03/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00
23/04/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00
23/05/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00
23/06/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 0 0,00
23/07/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05
23/08/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05
23/09/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05
23/10/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05
23/11/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05
23/12/1998 38427,90 7 747,21 12809,30 51984,41 5 259922,05
23/01/1999 44944,90 7 873,93 14981,63 60800,46 5 304002,31
23/02/1999 44944,90 7 873,93 14981,63 60800,46 5 304002,31
23/03/1999 44944,90 7 873,93 14981,63 60800,46 5 304002,31
ANUAL 45 2471539,20
23/04/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/05/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/06/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/07/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/08/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/09/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/10/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/11/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/12/1999 44944,90 8 998,78 14981,63 60925,31 5 304626,54
23/01/2000 78145,91 8 1736,58 26048,64 105931,12 5 529655,61
23/02/2000 78145,91 8 1736,58 26048,64 105931,12 5 529655,61
23/03/2000 78145,91 8 1736,58 26048,64 105931,12 5 529655,61
2 días adicionales 72176,76 2 144353,52
ANUAL 62 4474959,26
23/04/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/05/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/06/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/07/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/08/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/09/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/10/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/11/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/12/2000 78145,91 9 1953,65 26048,64 106148,19 5 530740,97
23/01/2001 64676,05 9 1616,90 21558,68 87851,63 5 439258,17
23/02/2001 64676,05 9 1616,90 21558,68 87851,63 5 439258,17
23/03/2001 64676,05 9 1616,90 21558,68 87851,63 5 439258,17
4 días adicionales 101574,05 4 406296,22
ANUAL 64 6500739,49
23/04/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/05/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/06/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/07/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/08/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/09/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/10/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/11/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/12/2001 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/01/2002 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/02/2002 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
23/03/2002 64676,05 10 1796,56 21558,68 88031,29 5 440156,45
6 días adicionales 88031,29 6 528187,74
ANUAL 66 5810065,16
23/04/2002 64676,05 11 1976,21 21558,68 88210,95 5 441054,73
23/05/2002 64676,05 11 1976,21 21558,68 88210,95 5 441054,73
23/06/2002 64676,05 11 1976,21 21558,68 88210,95 5 441054,73
23/07/2002 71819,00 11 2194,47 23939,67 97953,14 5 489765,68
TOTAL 21070232,98

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs. 21.070.232,98 – Bs. 20.184.461, 63 (ya cancelado por la demandada tal y como consta en la planilla de liquidación cursante al folio 119 del expediente) = Bs. 885.771,35 a favor del actor. Así se establece.
INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ART. 125.L.O.T.
Si bien la accionante en juicio sólo demando la Indemnización por Despido Injustificado quien decide de conformidad con la facultad que le confiere el contenido del Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Organica Procesal del Trabajo condena además además a la demandada al pago de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso contenido en el mismo Art. 125 ejusdem, dado que de la revisión a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida y reconocida por ambas partes en juicio, se desprende claramente la existencia de una diferencia a su favor. Así se establece.
INDEMNIZACICIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral
23/03/1998 al 01/08/2002 = 4 años y 4 meses = 120 días X ultimo salario integral Bs. 97.953,14 = Bs. 11.754.360,00 – Bs. 13.341.959,27 (ya cancelado por la demandada tal y como consta en la planilla cursante al folio 119 del expediente) = Bs. 1.587.599,00 a favor de la parte demandada; de donde resulta improcedente en derecho este concepto objeto de reclamación. Así se establece.
INDEMNIZACICIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral
23/03/1998 al 01/08/2002 = 4 años y 4 meses = 60 días X ultimo salario integral Bs. 97.953,14 = Bs. 5.877.188,4 – Bs. 3.801.600,00 (ya cancelado por la demandada tal y como consta en la planilla cursante al folio 119 del expediente) = Bs. 2.075.588,4 hoy Bs. F 2.075,59 a favor de la parte actora. Así se establece.
VACACIONES (Fraccionadas) reclamadas desde el día 24 de marzo del 2002 al 1° de agosto del 2001.
24/03/2002 al 01/08/2002 = 4 meses X 19 días / 12 meses = 6.33 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs. 454.614,27 hoy Bs. F. 454,61 a favor de la parte actora. Así se establece.
Concepto a cancelarse con el último salario normal
BONO VACACIONAL (Fraccionado) reclamadas desde el día 24 de marzo del 2002 al 1° de agosto del 2001.
24/03/2002 al 01/08/2002 = 4 meses X 11 días / 12 meses = 3.66 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs. 262.857,54 hoy Bs. F. 262,86 a favor de la parte actora. Así se establece.

UTILIDADES Reclamadas AÑO 2001
01/01/2001 al 31/12/2001 = 120 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs. 8.618.280,00 hoy Bs. 8.618,28 a favor de la parte actora. Así se establece.
UTILIDADES (fraccionadas) AÑO 2002.
01/01/2002 al 01/08/2002 = 7 meses X 120 días / 12 meses = 70 días X ultimo salario normal Bs. 71819,00 = Bs.5.027.330,00 hoy Bs. 5.027,33 a favor de la parte actora. Así se establece.

TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR ACTOR = Bs.17.324.440 – Bs. 1.587.599,00 (deducido por vía de compensación) = Bs. 15.736.841,00 = hoy QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. F 15.736,84) quedando la parte accionada obligada a su cancelación.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JAIME SIGNORI contra la empresa SHELL VENEZUELA PRODUCTOS C.A., condenándose a la demandada al pago al actor de la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs. F 15.736,84) por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Así mismo deberá la accionada cancelar a la accionante lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses de Mora y Corrección Monetaria lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo en los términos y condiciones que se contemplan en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
RAYBETH PARRA


EXP AH24-L-2003-000034

MGT/RP/sgl.-