REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001106
PARTE ACTORA: NELSON JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N°4.277.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, JENNITT MORENO, ANA DÍAZ y otros, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.732, 45.893 y 76.626, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.957, 5.543 y 15.452, respectivamente
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA por cobro de prestaciones sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano NELSON JOSE CASTILLO fue contratado para prestar sus servicios personales a la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA) desde 30 de junio de 2001 al 06 de marzo de 2002, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no se encontraba incurso en las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor se desempeñó con el cargo de Jefe de Unidad de Presupuesto y Contabilidad, devengando un último salario mensual de Bs. 300.000,00. Que ocurrido el ilegal despido el patrono se negó a cancelarle al trabajador sus prestaciones sociales, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo infructuosa su reclamación. Que en tal sentido acude por ante esta instancia judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, así como lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la empresa demandada CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA) dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:
Hechos que se admiten:
- La relación de Trabajo acaecida entre las partes.
- La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, esto es, del 30 de junio de 2001 al 06 de marzo de 2002.
- El ultimo salario devengado por el actor de Bs. 300.000,00.
- La deuda patronal de los pasivos laborales del actor.
Por otra parte, fue opuesta por la accionada como defensa previa la Prescripción de la Acción por cuanto a su decir desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 06 de marzo de 2002 el actor no realizó actuación alguna tendiente a la interrupción del lapso de prescripción señalado en la norma sustantiva esto es hasta el 06 de marzo de 2003, así mismo indica que las actuaciones realizadas en sede administrativa al ser conciliatorias y al no haberse consumado pago alguno por parte de su representada, debidamente autorizados por la Cámara Municipal, no conllevaron en forma alguna a un reconocimiento del derecho exigible del trabajador.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos la siguientes documentales:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las cuales se constituyen en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 08 al 39 ambos inclusive del expediente, correspondiente copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura 898-2004, contentivo de procedimiento incoado por el ciudadano Nelson Castillo contra la Alcaldía del Municipio Sucre. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 40 al 69 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copias certificadas de expediente Judicial interpuesto por ante este Circuito Judicial del Trabajo signado con la nomenclatura AP21-L-2005-002402, correspondiente asunto incoado por el ciudadano Nelson Castillo contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA). Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte la demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Vista la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal pasa de seguidas a deliberar sobre la misma ya que de resultar procedente en derecho sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada alego en la litis contestación –folios 107 al 109 del expediente- que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 06 de marzo de 2002 el actor tenia hasta el 06 de marzo de 2003 para interrumpir la prescripción, y que la reclamación administrativa fue interpuesta el 17 de mayo de 2004, encontrándose para esa fecha vencido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando así la Prescripción de la Acción. Así mismo manifestó la representación judicial de la accionada que las actuaciones realizadas en sede administrativa al ser conciliatorias y al no haberse consumado pago alguno por su representada, debidamente autorizados por la Cámara Municipal, no conllevaron en forma alguna a un reconocimiento del derecho exigible del trabajador.
Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que las partes resultaron contestes en señalar como fecha de termino del vinculo jurídico-laboral el 06 de marzo de 2002, por lo que de conformidad con el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenia el trabajador-actor hasta el 06 de marzo de 2003 para ejercer su acción o interrumpir el lapso de prescripción de la acción laboral.
Ahora bien, no consta a los autos la existencia de algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el artículo 1.962 del Código Civil Vigente.
Sin embargo no es menos cierto que la doctrina mas calificada ha establecido que aun y cuando hubiese transcurrido con creces el lapso de Prescripción de la Acción y la accionada reconozca a posteriori- el crédito o la deuda a favor del trabajador estaríamos en presencia no de una causal interruptiva de Prescripción sino de una Renuncia tácita a la misma, expresando con tal reconocimiento el empleador su voluntad de no hacer uso de tal defensa de fondo. Sobre este particular tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia N° 003 de fecha 03 de febrero de 2005 lo siguiente:
“Sin embargo, aprecia este Alto Tribunal que la parte actora alegó en su escrito de informe, que en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo anteriormente aludidas, se evidencia la renuncia tácita de la prescripción en la que incurrió la parte demandada, al haber aceptado la deuda que mantiene con los trabajadores reclamantes.
Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina han señalado:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (…)”
Así las cosas, tenemos que consta al expediente a los folios 30,32, 33 y 35 copias certificadas de Actas de fechas 17 de junio de 2004, 19 de agosto del 2004 y 02 de septiembre del 2004 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende el reconocimiento que hicieren los representantes judiciales de Alcaldía Sucre en relación a la deuda que por prestaciones sociales mantuvieran con el señor Nelson Castillo señalándose que se estaban llevando a cabo los tramites administrativos correspondientes a su cancelación; así mismo consta que en relación al reclamo administrativo del actor contra la Cámara Municipal lo cual es el caso de autos, el representante judicial de la Cámara nunca compareció por ante el órgano administrativo del trabajo llegando a ordenarse incluso su notificación por cartel, en tal sentido de las Actas que cursan al expediente infiere esta Juzgadora que en las reuniones conciliatorias celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo el ente moral de carácter público demandado en el caso sub-examine no efectuó reconocimiento alguno de crédito a favor del trabajador-actor, no operando así tampoco la llamada Renuncia Tacita a la Prescripción de la Acción. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 61 de la ley sustantiva laboral el actor tenia desde el 06 de marzo de 2002 hasta el 06 de marzo de 2003 abierta la posibilidad de interponer su reclamación judicial y siendo que tal y como consta al folio 70 del expediente la demanda fue incoada y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 07 de marzo del 2007 sin que conste a los autos que durante este lapso existió alguna causal interruptiva de Prescripción (Artículo 64 de la ley sustantiva laboral); son todas estas razones suficientes para declarar quien decide Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
SEGUNDO: Sin lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano NELSON JOSE CASTILLO contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE- ESTADO MIRANDA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA)
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA,
RAIBETH PARRA.
EXP: AP21-L-2007-001106
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