REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2007-1490
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: RUBER ZAMORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.555.501.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elías Telésforo Sánchez Colmenares, Evelyn Nohemí Ulloa Páez, Mayerling Margarita Borges Pérez y Franklin Jesús Angulo Rios, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 67.585, 67.584, 89.150 y 113.380 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PERQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Odalis Zulay Rodríguez de Bravo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 38.421.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto la diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2008, presentada por la ciudadana Evelyn Nohemí Ulloa, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.584 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBER ZAMORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.555.501, por una parte, y por la otra Rocío Viviana Gómez Gutiérrez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.062 en su carácter de apoderada judicial de la demandada, JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PERQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), este Juzgador observa que la apoderada judicial de la parte actora, debidamente facultada para ello, desiste de presente procedimiento y de la acción, así como de cualquier otra acción a futuro que tuviere que ver con la demandada.
Este Juzgador previo al pronunciamiento acerca de la solicitud de homologación observa lo siguiente:
1.- En lo que respecta a lo aquí solicitado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0425, de fecha 10-05-2005 con Ponencia del Magistrado ALFONZO VALBUENA CORDERO, sostiene el criterio siguiente:
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 2 de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”
Así pues, de acuerdo con los lineamientos normativos expuestos anteriormente, este Sentenciador observa que la diligencia consignada por las representaciones judiciales de las partes en conflicto, viola la normativa, razón por la cual este Juzgador homologa el desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte actora, mas niega el desistimiento de la acción planteada.- Así se decide.-
Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ Abog. MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2007-1490
LDJC
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