REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2008
Años 198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2007-2124

PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 11.563.397.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA MATOS LEON, y EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 69.310 y 110.293 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Francis Zapata, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.513.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de mayo de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 11.563.397, debidamente asistido por la abogada Zoraida Matos, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 69.310, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo., según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio (12) de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 17 de mayo de 2007, emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio (15) del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a ese mismo Juzgado, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que el Juzgador de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 14 de abril de 2008, que riela al folio 57 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 21 de mayo de 2008, que riela al folio 148 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se realizó en fecha 14 de julio de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del Dictado del Dispositivo, el cual se pronunció en forma oral en fecha 21 de julio de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:


-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

De la Parte Actora:

Sostiene el accionante tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que en fecha 27 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios en un horario de 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., ejerciendo el cargo de Seguridad-Escolta de los diplomáticos de la Embajada de Japón, en forma personal, directa, subordinada, continua e ininterrumpida para la Entidad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., devengando como último salario Bs. 1.600.000. Que realizó sus labores hasta el 31 de marzo, puesto que renunció voluntariamente al mismo en fecha 09 de marzo de 2007 y cumplió con su preaviso hasta el 31 de marzo de 2007.

Desempeñó con relativa normalidad su trabajo, ejerciendo puntualmente sus servicios ante la empresa, por un periodo de un (1) año y cuatro (4) días, de lunes a sábados, con la salvedad que la empresa le adeudaba algunos conceptos derivados de la relación laboral, lo cuales son:

1.- Cesta-tickets pendientes desde el mes de diciembre 2006 hasta el mes de marzo 2007, por la cantidad de Bs. 1.665.216;
2.- Vacaciones y Bono vacacional2006-2007, por la cantidad de Bs. 2.133.333,20;
3.- Utilidades por la cantidad de Bs. 1.996.799,88;
4.- Fracción de utilidades por la cantidad de Bs. 665.599,96;
5.- Horas de descanso generadas durante la relación laboral por la cantidad de Bs. 1.444.906,63;
6.- Horas extras generadas durante toda la relación laboral, por la cantidad de Bs. 2.167.358,96.


De la Contestación de la Demanda:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, acepta que el demandante prestó servicios para su representada ejerciendo el cargo de Escolta de seguridad de los Diplomáticos de la Embajada de Japón; cada uno de los salarios devengados por el demandante; la jornada y horarios aducidos; que se le adeuden la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades; que se le adeude la antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las tasas de interés utilizadas para determinar los mismos.

En segundo lugar niega la fecha de inicio de la relación aducida por el actor; el tiempo efectivo de servicio; que ignorara los requerimientos del demandante; que al demandante se le adeuden los conceptos y montos señalados; y que se le adeuden horas extras; y que se aplicase la Contratación Colectiva de Trabajo celebrada entre Empresa de Vigilancia Serenos Responsables Sereca C. A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI).

Finalmente solicita que la demanda sea declarada parcialmente con lugar.


-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos esgrimidos por las partes, se encuentra dirigida a establecer si en el caso sub examine, Resulta procedente o no la aplicación de la Convención Colectiva que rige las Relaciones entre la Empresa de Vigilancia Serenos Responsables Sereca C. A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), a los efectos del cálculo de los conceptos y cantidades dinerarias derivadas del vinculo laboral, relativas a prestación de antigüedad, horas extraordinaria y de descanso, vacaciones, utilidades y bono vacacional, así como sus respectivas fracciones y el pago de diferencias de cesta tickets, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Así se Establece.-

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijara la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la Maxima Instancia, caso la Perla Escondida), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

En tal sentido, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo I, de su escrito promocional, promovió las documentales que a continuación se señalan:

1.- Cursa a los folios 62 al 74, recibos de pago que fueron aceptados por la parte demandada, por lo que los mismos adquieren pleno valor.- Así se establece.-

2.- Cursa al folio 75, constancia de trabajo suscrita por el Gerente Nacional de Recursos Humanos de la demandada, cuya documental fue reconocida, por lo que se le otorga pleno valor. Así se establece.-

3.- Cursa al folio 76, comunicación enviada al demandante por el Gerente Nacional de Recursos Humanos de la demandada, donde le manifiesta que por haber renunciado, debe acudir a la sede de la empresa para el cálculo de sus prestaciones sociales. Este Juzgador considera que esta documental no guarda relación con lo que aquí se debate, razón por la cual la desestima. Así se establece.-

4.- Cursa al folio 77, carta de renuncia debidamente suscrita por el demandante, donde manifiesta su renuncia al cargo de escolta ejecutivo destacado en la embajada de Japón. Este juzgador le otorga pleno valor a la misma, pues fue reconocida por ambas partes.- Así se establece.-

5.- Cursa al folio 78, comunicación enviada al demandante por el Gerente Nacional de Recursos Humanos de la demandada. Este Juzgador considera que esta documental no guarda relación con lo que aquí se debate, razón por la cual la desestima. Así se establece.-

6.- Con relación a la prueba de exhibición la demandada manifestó no presentar lo peticionado, por cuanto en la empresa no se trabajan horas extras.- No tiene materia sobre que pronunciarse este juzgador en cuanto a este particular.- Así se establece.-

7.- con relación a las testigos promovidos, Nestar Miranda, Arturo Guariguata Moya, Manuel Anuel Ricaurte, Wilfred Acosta Sánchez, Aldrín Patiño y Carlos Juvenal Ribas, ninguno de ellos compareció a rendir testimonio, por lo que este juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se establece.-



Pruebas de la Demandada:,

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada traen a los autos como medios probatorios las documentales siguientes:

Promovió las documentales marcadas del 1 al 16, que cursa a los folios 106 al 128 del expediente.

1.- Cursa a los folios 106 al 113, Contrato Individual de Trabajo celebrado entre SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., y CARMONA E. ARNALDO, (folios 106 al 109), y ANEXO B de Seguridad Industrial, a los cuales este Juzgador les otorga pleno valor pues fue reconocido por ambas partes, por lo que en dichas documentales se establece y lo aceptan las partes, las condiciones de trabajo para realizar su tarea el demandante, y sus respectivas obligaciones. Así se establece.-

2.- Cursa al folio 114, marcada “2” carta de renuncia debidamente suscrita por el demandante. Este Juzgador le otorga pleno valor a la misma pues le fue opuesta al actor y éste la reconoció tácitamente. Así se establece.-

3.- Cursa al folio 115, marcada “3”, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los seguros Sociales. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental, y de ello se tiene que el ciudadano CARMONA ESPINOZA ARNALDO, ingresó a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., como Escolta en fecha 01/04/2006. Así se establece.-

4.- cursa al folio 116, documental que no guarda relación con lo que aquí se debate, por lo que este Juzgador la desestima. Así se establece.-

5.- Cursa a los folios 117 y 118, marcadas “5” y “6” documentales que no guardan relación con lo que aquí se debate, razón por la cual se desestiman.- Así se establece.-

6.- Cursa a los folios 119 al 128, marcados del 7 al 16 respectivamente, recibos de pago que este juzgador les otorga pleno valor, pues le fueron opuestas al actor y fueron aceptadas por su representación judicial. Así se establece.-



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la parte accionada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., adujo como una de sus defensas centrales el hecho de que no le era aplicable la Convención Colectiva que rige las Relaciones entre la Empresa de Vigilancia Serenos Responsables Sereca C. A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), a los efectos del cálculo de los conceptos y cantidades dinerarias derivadas del vinculo laboral, relativas a prestación de antigüedad, horas extraordinaria y de descanso, vacaciones, utilidades y bono vacacional, así como sus respectivas fracciones y el pago de diferencias de cesta tickets, durante todo el tiempo que duró la relación labora. En tal sentido, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes disquisiciones:

Al analizar la Convención Colectiva que rige las Relaciones entre la Empresa de Vigilancia Serenos Responsables Sereca C. A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI), especialmente en su Cláusula N° 1, que señala las definiciones hace mención al concepto de vigilante que señala:

“este término identifica sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas a tenor de lo previsto en el artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo”


Por otro lado la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 46 dispone lo siguiente:

“Artículo 46.- Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes”.


De forma que, consecuentemente con las normas antes explanadas se evidencia que en el presente caso la Convención Colectiva que la parte actora solicita se le aplique está relacionada con la que rige a los trabajadores de mantenimiento y vigilancia (SITRAMAVI), por lo tanto al analizar las funciones que realizaba el demandante, efectivamente se evidencia que su labor principal, era la de Escolta de Diplomáticos de la Embajada de Japón, que su labor en nada guarda relación con el resguardo de bienes, pues a diferencia del escolta el vigilante resguarda bienes, y tal situación no es igual para el caso de un escolta, que básicamente su labor en nada guarda relación con el resguardo de bienes dado que el único bien que ellos salvaguardan es el de la vida de sus protegidos, y no se trata propiamente de los bienes materiales tanto muebles o inmuebles que normalmente custodian y resguardan los vigilantes, asimismo no se evidencia de autos que el accionante en su condición de escolta haya protegido alguna vez algo distinto a la vida de las personas asignadas a sus funciones. Por tal motivo a criterio de este Juzgador resulta forzoso declarar que el el presente caso no es aplicable tal Convención Colectiva. Así se Decide.-

Por otro lado en cuanto al pago de las horas extras, es evidente que en el presente caso, por ser el trabajador, o más bien por la naturaleza real de sus funciones, como lo son las de salvaguardar, proteger y cuidar la vida de las personas asignadas a su protección, y además de que la accionada le delego un grado de confianza tal, que normalmente el escolta tiene conocimiento de ciertas actividades que realiza la persona para la cual presta servicios, pues se requiere de ciertos conocimientos técnicos, destrezas (manejo de armas de fuego, dominio de situaciones de presión, que normalmente sean reservistas o haber prestado servicio militar) por lo que no se trata de una simple actividad que podría hacer cualquier vigilante sometido a un curso de preparación, es decir, que se requieren de ciertos requisitos además de una moral y conducta aceptables (no tener condena ni expediente judicial alguno), puesto que dicha empresa tiene que delegar una responsabilidad de un grado tal que comprometa su imagen al depositar en manos de cualesquiera de sus trabajadores el hecho de ser escolta de una alta personalidad en el campo político o social, con lo cual juzga este Sentenciador que en el caso de autos se está en presencia de un trabajador de confianza, por tal motivo es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: FERNANDO LLORENTE entre otros, en contra de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A), referida a la jornada efectiva en el caso de trabajador de confianza, que establece:
Aduce el formalizante que la recurrida estableció que la actora era una empleada de confianza y en consecuencia aplicó falsamente el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye al empleado de confianza de la jornada laboral de 8 horas del artículo 195 eiusdem.
La Sala observa:
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas la recurrida estableció que la actora en el desempeño de su cargo representaba a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste ante la comunidad y ante los organismos que convocaban la presencia de un representante de la referida empresa y que la asistencia a las reuniones celebradas con las comunidades no pueden considerarse actividades realizadas de manera extraordinaria, aun habiéndose efectuado las mismas fuera de su supuesto horario de trabajo pues el ejercicio de su cargo así lo exigía, concluyendo que por esos motivos la misma era una empleada de confianza.
Si bien la recurrida no mencionó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ni su contenido, es evidente para esta Sala que la misma calificó a la actora como un empleado de confianza por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem.
La recurrida consideró que si la actora estaba autorizada para representar y comprometer a la empresa ante las comunidades y otros organismos, es porque tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono para desarrollar estas actividades, lo cual es coherente con la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 eiusdem, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de estos artículos.
Correctamente calificada la actora como un empleado de confianza, independientemente que el contrato de trabajo establezca una jornada laboral de 8 horas diarias, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas a la actora, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no aplicó falsamente el artículo denunciado.

Por otro lado en Sentencia N° 721, de fecha 02 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (caso: J. A. BRAVO en contra de DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL (DIPOCOSA)), referida a la limitación al tiempo efectivo de la jornada laboral en el caso del trabajador de inspección o vigilancia, que establece:

En efecto, el hecho de que el accionante planificara, controlara y evaluara las actividades relacionadas con las zonas de venta; planificara y controlara las rutas de venta y manejara la fuerza de trabajo pertinente a tales fines, sugiere sin lugar a equívocos, que éste (el trabajador) tenía a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores, desarrollando tales funciones de manera intermitente, espaciada, ello en razón, de que dadas las particularidades bajo las cuales se ejecutaban los servicios referidos (especificados por demás en la audiencia de casación por el propio actor) no se requería para garantizarlos de un esfuerzo continuo.

Así, delineada la condición del trabajador y la dinámica manejada para el despliegue de sus servicios o funciones, forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el régimen de excepción del comentado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese escenario, prudente deviene para la Sala el apuntar lo que al referente del sistema de inversión de la carga de la prueba en materia laboral se ha instruido, enseñando:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

En ese contexto jurisprudencial, preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra limites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.


De forma que, en atención a las Jurisprudencias sub juidice explanadas anteriormente, se concluye que en el presente caso, el demandante era un trabajador de confianza y no se evidencia de autos ni de lo expuesto por las partes en la audiencia que el demandante haya superado el límite de las 11 horas diarias para ser acreedor al pago de horas extras, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar que en el presente caso, el demandante no estaba sujeto al régimen legal de la jornada ordinaria de (8) horas que dispone la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se declara sin lugar el pago de las horas extras peticionadas por el actor en su libelo. Así se Decide.-

En relación con el pago de los Cesta Ticket adeudados y no pagados en la oportunidad de la audiencia oral la demandada no desvirtuó por medio de prueba suficiente tal situación por lo que le adeuda al actor el pago de los mismos. En tal sentido se ordena su pago cuyo monto deberá realizarse por experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto verifique cual era el monto de los cesta tickets que percibía el trabajador para ese momento, por lo que se insta a la demandada a que aporte al experto los listados de entrega de cesta tikets a objeto de que puedan cuantificarse los mismos, e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios causados desde el momento en que debieron ser pagados dichos tickets. Así se Decide.-

En tal sentido, expuesto como ha sido la inaplicabilidad de la Convención Colectiva antes señalada en virtud de que se trata de un trabajador no amparado en ella, por lo tanto le es aplicable lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido al haber ingresado en fecha 27 de marzo de 2006 y egresado en fecha 31 de marzo de 2007, tenía una prestación de antigüedad de (1) año con (4) días, por lo tanto le corresponde 60 días de salario de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del precitado texto laboral. Asimismo le corresponden utilidades fraccionadas por los periodos de los años 2006 y 2007; así como las vacaciones y bono vacacional anual por los periodos 2006-2007, para lo cual este Juzgado ordena la designación de un experto contable quien realizará los respectivos cálculos. Así se decide.-

Con respecto al petitorio de Horas de descanso, este Juzgador declara improcedente tal petición, debido a que no quedó demostrado en autos que le correspondiese al actor tales conceptos. Así se establace.-


-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 11.563.397 en contra de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo., por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a las codemandadas al pago de los conceptos y cantidades dinerarias relativos a Prestación de antigüedad en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades, fraccionadas por los periodos 2006-2007; y las Vacaciones y Bono vacacional no cancelados durante la relación de trabajo, en los términos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. Así se Decide.-

SEGUNDO: Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social de del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso L´OREAL VENEZUELA, C. A, referente a la indexación judicial o corrección monetaria han señalado lo siguiente: “Con respecto a la corrección monetaria, punto discutido en el recurso de casación decidido y que diere lugar a la procedencia del mismo, se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. De forma que, en atención a la Sentencia sub uidice antes explanada, la cual este Juzgador acoge en virtud de la vigencia de la norma para el presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de los montos acordados a favor del actor, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se Decide.

TERCERO: Asimismo, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 31 de marzo de 2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil. Así se decide.-

QUINTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.




Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,


ABOG. MIGDALIA MOTILLA
LA SECRETARIA,



ASUNTO: N° AP21-L-2007-2124
Ldjc/mp