REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁEEA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de 2008
198º y 149º
Exp. No: AP21-S-2006-002780
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JHONNY ALBERTO ESTEN PULGUERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.844.808.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO RUEDA GOMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el N° 6025.-
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO GONZALO ROA RIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 99.311.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano JHONNY ALBERTO ESTEN PULGUERIA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, por motivo de Solicitud por Calificación de Despido, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente con la Juez acordaron la prolongación de la audiencia en diversas oportunidades siendo la última de ellas para el día 29 de enero de 2008, fecha en la cual el tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de dicho acto, por lo que dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio., correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 27 de febrero de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora manifestó que en fecha 15 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios personales para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, bajo la supervisión u orden del ciudadano JOEL LOPEZ, desempeñando el cargo de OBRERO, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario comprendido de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., devengando por la prestación de sus servicios la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 713.133,00) mensuales. Que en fecha 18 de agosto de 2006 fue despedido por la ciudadana MARIANELA MORRERO, en su carácter de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo: Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo que acudió ante esta competente autoridad, a fin de solicitar, sea calificado como injustificado el despido del cual arguye haber sido objeto, y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Antes de entra a conocer los alegato esgrimidos por la parte demandada quien decide discurre necesario realizar ciertas disquisiciones al respecto.
Tal como fue referido ut supra la representación judicial de la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para el día 29 de enero de 2008, por lo que conformidad con lo establecido en la norma del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observaron las prerrogativas y privilegios del estado no aplicándose así la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la Admisión de los hechos, procediéndose así en efecto establecer los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda debidamente consignado dentro del lapso de Ley Así se establece.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del ente demandado reconoce la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JHONNY ALBERTO ESTEN PULGUERIA y su representado, el cargó por él desempeñado, el horario establecido en el escrito libelar así como el salario mensual postulado por el actor. No obstante niega lo aducido por el actor en su escrito de solicitud, respecto al supuesto despido injustificado del cual aduce haber sido objeto el actor, aduciendo por el contrario que tal afirmación no se corresponde con la realidad, tomado en cuenta que el actor estuvo incurso en el daño a la unidad condensadora (colmena), del aire acondicionado perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente identificado como Bien Nacional No. 44.385, Modelo 30 TRN, marca Carrie, modelo 40RR016010, lo que constituyó una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo literal (a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y perjuicio material causado intencionalmente en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo literal (g) del artículo 102 de LOT , hecho este constatado por un asesor técnico que participo en las averiguaciones pertinentes, ordenadas a realizar por su representada, por lo que niegan cualquier tipo de pretensión o alegato por parte del ciudadano JHONNY ALBERTO ESTEN PULGUERA y su representante legal, solicitando así que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el trabajador de autos y su representada, corresponde a quien decide establecer conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las peticiones formuladas por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la parte actora y Así se establece.-
Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Promovió copia simple del Oficio No. 006147 de fecha 18 de agosto de 2006 dirigido al actor, por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio, mediante el cual le notifican haber resuelto terminar la relación laboral que mantenía con el organismo, folio 29 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
De la prueba de Testigo:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSE TEGUARUPANO, EDINSON RAMON CAÑAS ROMERO, LUIS SERRANO, DOUGLAS RINCON, IVAN PANTOJA, ALEXIS ESCOBAR, DOUGLAS FERNANDEZ, JESUS RODRIGUEZ, ALEXIS RAMON MENDEZ, y LANDOZ HERNANDO plenamente identificados a los autos, no obstante los mismos no comparecieron al acto de sus deposiciones, siendo declarados desiertos dichos actos por quien suscribe en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales:
Marcada “B”, copia certificada del oficio No. 006147 de fecha 18 de agosto de 2006 dirigido al actor por la Directora General de Recursos Humanos, folio 38 del expediente, quien decide observa que la referida instrumental fue de igual forma promovida por la representación judicial de la parte actora, la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, por lo que este Juzgador da por reproducida la valoración realizada ut supra y Así se establece.-
Marcada “C”, copia certificada del Oficio No. 006332, de fecha 23 de agosto de 2006, dirigido al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente autoriza a la Abogada Damaris Noda, para que consigne la Participación de despido justificado del actor, folio 39 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “D”, oficio No. 006331, de fecha 23 de agosto de 2006, contentivo del escrito de Participación de Despido, consignado en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, folios 40 al 42 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “E”, copia certificada del Acta levantada en la Dirección de Bienes y Servicios del Ministerio del Ambiente, en fecha 18 de julio de 2006, folio 43 del expediente, de la cual se desprende que dicha dirección dejó constancia del hecho ocurrido el día 13 de julio de 2006 , en el cual el trabajador de autos le ocasionó daño irreversible e irrecuperable al Bien Nacional anteriormente descrito, instrumental esta a la cual este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada por la parte a quien se le opuso, en virtud de que ese informe debió haber sido ratificado por quien lo suscribió en la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “F”; copia certificada de fecha 13 de junio de 2006 , elaborado el por Ingeniero ALEXANDER BLANCO quien se desempeña como Asesor Técnico de la coordinación de servicios del Ministerio del Ambiente mediante el cual reporta el daño del equipo, folios 43 y 44 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.- l
De la prueba de Testigos:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos MARIANELA MORREO AOUN, ANA VALERA GUILLEN, MEILING HAMILTON, ALEXANDER BLANCO y TARCISIO JOER LOPEZ, plenamente identificados a los autos, no obstante los mismos no comparecieron al acto de sus deposiciones, siendo declarados desiertos dichos actos por quien suscribe, en tal sentido, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Producto de los hechos postulados por las partes, así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha llegado a la presente conclusión. La representación judicial de la parte actora aduce haber sido despedido en forma injustificada por parte de su patrono al no estar inmersa en ninguna de las causales establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, situación esta que da inicio al presente procedimiento. Por el contrario la representación judicial de la parte demandada expresó que el actor JHONNY ALBERTO ESTEN PULGUEIRA fue despedida por haber incurrido en las causales previstas en los literales a) y g) del artículo 102 de la precitada Ley, a saber, a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo mobiliario de la empresa, circunstancia esta que en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo Tribunal, respecto a la distribución de la carga de la prueba, establecido con antelación, corresponde probar al ente demandado, vale decir corresponderá a tal representación demostrar el hecho nuevo que le permita desvirtuar lo aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-
Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, la representación judicial de la empresa demandada no aporto elemento probatorio alguno que pudieran permitirle a este Juzgador llegar a la convicción que en efecto el trabajador de autos hubiese incurrido en las causales aducidas por la demandada, toda vez que a los fines de probar tales aseveraciones promovió instrumentales contentivas de informe emitido por el ingeniero ALEXANDER BLANCO quien se desempeña como Asesor Técnico de la Coordinación de Servicios del Ministerio del Ambiente mediante el cual se reporta el daño sufrido por el equipo, así como acta levantada con ocasión del incidente acaecido donde claramente se evidencia que la persona que encontraron ocasionándole daños al condensador del aire acondicionado (colmena), según las afirmaciones del Supervisor de Servicios ciudadano TARSICIO JOER LOPEZ, no se corresponde al actor ciudadano JHONNY ESTEN, sino que se trata de otra persona de nombre IVAN PANTOJA quien se desempeñaba dentro de las instalaciones del Ministerio del Ambiente al igual que el trabajador de autos, como Ayudante de Servicios Generales y la fue desechada del debate probatorio, no pudiendo atribuírsele así a juicio de quien Juzga responsabilidad alguno sobre los daños enunciados en la unidad condensadora (colmena ) del aire acondicionado, Bien nacional perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y menos aún establecerse que el ciudadano JHONNY ESTEN incurrió en las causales de despido previstas en los ordinales a) y g) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual conllevan a este Juzgador en efecto concluir que el actor fue objeto de un despido injustificado, por parte del ente demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, el día 18 de agosto de 2006, tal como lo aduce el actor en su escrito libelar y Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador considera preciso establecer que el salario devengado por el trabajador de autos para el momento en que se produce el injustificado despido, es la cantidad de SETECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 733.133,00), salario este reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar el presente procedimiento de Calificación de Despido y en consecuencia ordenar a la demandada reenganchar al trabajador actuante en el cargo que venía desempeñando como OBRERO, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios mensuales dejados de percibir desde el día 06 de octubre de 2.006, (fecha en la cual se produjo la notificación de la empresa demandada), hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación a su puesto de trabajo y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JHONNY ALBERTO ESTEN PULGUERIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.844.808 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. TERCERO: Se ordena al ente demandado a reenganchar al actor a su puesto de trabajo realizando labores de Obrero, en las mismas condiciones que tenía para el día 18 de agosto de 2006, fecha en la cual se produjo el ilegal despido; CUARTO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo, a cuyo efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación del ente demandado (06 de octubre del 2006) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes, debiendo para ello el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitar el cómputo correspondiente, los cuales serán calculados en base a un Salario Diario de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES 10/100 CENTIMOS (Bs. 23.771,10), QUINTO: No hay condenatorio en costas
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
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