REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2006-004550
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: VICTOR ANTONIO IBARRA HERNANDEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-19.960.422
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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE IBARRA y ROGER GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13039 y 13.105 respectivamente.
DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el numero 85, Tomo 37-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IVAN J. VARELA DELGADO, DALIA MORAIMA COIRA, ALICIA E. VARELA DELGADO y JONATHAN P. VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.394, 92.729, 112.015 y 118.054, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano VICTOR ANTONIO IBARRA HERNANDEZ, plenamente identificado a los autos, contra la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. por concepto de DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veintiseis (26) de octubre de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal mediante acta levantada dejó constancia de la comparecencia de las partes y en fecha 11 de abril el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales, dependiente, subordinado y remunerado para la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A. en fecha 08 de julio de 2003, SUPERVISOR DE VENTAS, en una jornada de trabajo semanal, desde las 6:00 a.m. hasta las 9:30 p.m. de lunes a sábado. Que la empresa le reconoció la cantidad de Bs 5.802,000 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, con un último sueldo de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BS 2.300.000.
Que la relación laboral culminó por causa de un despido Injustificado en fecha 26 de junio de 2006, fecha para la cual tenía una antigüedad de 2 años, 11 meses y 18 días, que a su decir es igual a tres años. Que para la empresa en el momento de calcular la liquidación no tomo en cuenta el salario integral diario, de las alícuotas del bono vacacional, de las utilidades, días de reserva y adicionales, antigüedad mensual acumulada, lo cual la empresa adeuda la cantidad de 09 días. Que no se tomo el tiempo de antigüedad de los tres años y debieron cancelarle 60 días por cada año equivalente a 180 días por indemnización de antigüedad según se desprende de la Planilla de Movimiento, Finiquito, existiendo así una diferencia en su favor de 09 días de salarios que hoy demanda. Que el salario fue calculado a razón de Bs 126.416,20 diarios debiendo ser de Bs 131.947,00 diario, por lo que existe un faltante de BOLIVARES NUEVE MILLONES OCENTA Y CUATOR MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE (BS 9.084.967,00).
Que le adeudan por concepto de horas extras laboradas por toda la relación de trabajo, de los días de lunes a sábados, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 94 CTMOS ( 98.992.777,51)
De igual forma hizo una relación de los días sábados, domingos trabajados y horas extras laboradas y no pagadas, las cuales tienen incidencia en su salario y por consiguiente en el pago de sus prestaciones sociales, que de igual forma no fueron consideradas por el patrono al momento de estimar las mismas, generándose así una diferencia en su favor por tales conceptos. Por lo que en virtud de todas las anteriores consideraciones es que procede a demandar como formalmente demanda a la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A. a fin de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a cancelar las cantidades y conceptos que se discriminan a continuación:
09 dias diferencia según cálculo de prestaciones Bs. 9.084.972,94
Horas extras no pagadas Bs. 98.992.777,51
TOTAL A RECLAMAR Bs. 108.077.750,45
Asimismo demandaron las cantidades correspondientes a los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios, solicitando así que los mismos sen calculados a través de una experticia complementaria del fallo que a bien se tenga ordenar, estimando finalmente la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON (Bs. 135.097.188,00)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la defensa de PRESCRICPIÓN DE LA ACCIÓN aduciendo que desde la fecha de terminación de la relación laboral mantenida entre las partes, a saber del 26 de junio de 2006, hasta la fecha en que su representada fue efectiva y validamente notificada, a saber el día 15 de enero de 2008, transcurrió con creces el lapso de un año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, operando así la prescripción de la acción propuesta.
Por otro lado tal representación judicial reconoce la existencia de la relación de trabajo mantenida entre el actor y su representada, la fecha de inicio y de egreso, el cargo por él desempeñado así como la causa que motivo el cese de la relación prestacional conforme las afirmaciones realizadas en el escrito libelar, no obstante niega, rechaza y contradice el salario postulado por el actor, así como los beneficios que aduce el actor haber recibido por parte de la empresa demandada correspondiente a bono vacacional y utilidades; de igual forma niega que el mismo laborara horas extraordinarias durante el tiempo en que se mantuvo la relación de trabajo entre ellos, niega que le adeude diferencia alguna correspondiente a sus prestaciones sociales fundamentados en la incidencia de las horas extras, días sábados y domingos trabajados no cancelados por la empresa ni tomados en consideración al momento de estimar tales beneficios, toda vez que las mismas nunca se generaron. De igual forma niega que le adeude diferencia alguna por concepto de prestación de antigüedad conforme las previsiones del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, estimadas por el actor en 09 días toda vez que aduce que el corresponden 180 días por tal concepto y la empresa solo le cancelo 171 días.. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, así como la estimación realizada por el actor, toda vez que su representada canceló lo correspondiente a las prestaciones sociales e indemnizaciones legales del mismo, para finalmente solicitar que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda resulta pertinente dilucidar lo concerniente a esta institución procesal
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que ambas partes fueron contestes en establecer que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano VICTOR ANTONIO IBARRA HERNANDEZ y la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., culminó en fecha 26 de junio de 2006, de igual forma se observa al folio 24 del expediente, Comprobante de recepción de un Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual deja constancia que la demanda fue presentada en fecha 17 de octubre de 2007.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta figura procesal, al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor:
“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De acuerdo con la norma antes trascrita, la demanda fue interpuesta en tiempo inhábil es decir extemporánea conforme a la Ley. Asimismo se observó que corre inserto a los autos, específicamente a los folios 20 del expediente del expediente, copia simple de acta levantada ante el Juzgado de Sustanciacion que conoció del juicio de estabilidad incoado por el actor en contra de la demandada el cual fue desistido enn fecha 17 de noviembre de 2006, fecha esta que a juicio de quien decide comienza a computarse el lapso de prescripción para que el actor pudiera intentar otra reclamación en contra de la empresa habiendo transcurrido el lapso de los noventa días como lo establece la el articulo 130 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, así mismo se desprende de las actas procesales que rielan a los folio de 38 al 63 documento de registro del libelo de la demanda, de fecha nueve (09) de noviembre de 2007, consignado por la abogado ARLENE DUQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo que a partir de ese momento comenzaría a computarse un nuevo lapso de prescripción que vencería el día 09 de noviembre de 2008. Ahora bien logra evidenciarse de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual deja constancia de haber realizado la notificación de la empresa demandada en fecha 15 de enero de 2008, y ejecución del Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de actuación realizada por el alguacil del Tribunal a quien se le encomendó que realizara el exhorto realizado, cursante al folio 72 del expediente, dándose así por notificada la empresa del presente juicio, y como quiera que fue establecido ut supra que el lapso de prescripción de la acción previsto en la ley precluía en fecha 09 de noviembre de 2008, considera quien decide, que la empresa demandada quedó notificada en tiempo hábil conforme a la norma prescrita en el artículo 64 ejusdem, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en efecto declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada BIMBO DE VENZUELA, C.A. y ASÍ SE DECIDE.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman los trabajadores de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso a los actores, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Documento en original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales debidamente suscrita por el trabajador en señal de recibido, folio 90 del expediente, de la cual se desprenden los conceptos, los días cancelados y las cantidades y el salario cancelados por el patrono al actor, por sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación de trabajo mantenida entre las partes, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Documentos en copias simples expediente y original del acta levantada, que rielan a los folios del 90 al 120 del expediente, relativas al expediente que por calificación de despido incoara el actor en contra de la empresa BIMBO de Venezuela, ante los Tribunales Laborales, en el que se desprende la fecha de la interposición de la reclamación a la que este Juzgador le otorga valor probatorio y asi se establece
Promovieron la solicitud de exhibición a la empresa, del los libros de horas extras diurnas y nocturnas correspondientes a los años 2003 al 2006, en tal sentido y vista como fue solicitada a la empresa a los fines de que exhibiera los mismos, se excepciono a y no los presento por cuanto su representada no labora horas extras ni diurnas ni nocturnas a la que este Juzgador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por cuanto no ningun indicio de que en la empresa se laboren horas extras y asi se establece
De la prueba de Testigo:de los ciudadanos OMAR HERNANDEZ GARCIA Y RICHAR APONTE, los mismos fueron contestes en tener conocimiento de la hora de entrada dentro de las instalaciones de la empresa es decir al las 6:00a.m, y que en esa hora veían al actor ya que el mismo era su supervisor no obstante alegaron que pasadas las seis de la tarde también el actor se encontraba dentro de la empresa en virtud de que ellos tenían que entregar el camión de ventas, no obstante solo podían asegurar que el actor estaba en la mañana y en la tarde mas no así el horario que cumplía el actor por cuanto su trabajo era de supervisar las rutas de los vendedores, y los mismos entraron en contradicción por cuanto a la repregunta que hiciera la parte demandada de que como le constaba que el ciudadano actor cumplía un horario, declararon que le constaba por cuanto lo veían en las demás rutas de los otros vendedores, siendo esto completamente imposible en espacio y tiempo a no ser de que estuvieran haciendo las labores de supervisor con el accionante, situación esta que no fue planteada en el escrito libelar por tales consideraciones es que este Juzgador no le otorga valor probatorio a sus deposiciones y asi se establece
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PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales :
Marcada “01, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 19 de julio de 2006, debidamente suscrita por el actor en señal de recibido, quien decide observa que la referida documental fue de igual forma promovida por la representación judicial de la parte actora la cual fue debidamente valorada con antelación por quien suscribe, dándose aquí por reproducido el criterio antes expuesto, y Así se establece.-
Marcada “2”, Voucher de cheque de fecha 25 de julio de 2005, suscrita por el actor en señal de recibido, folio 118 del expediente, de la cual se desprende que efectivamente el actor recibido por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 38.064.116,09, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcadas del “3” Comprobantes de Pago de vacaciones, correspondiente a los años 2005, debidamente firmados en original por el trabajador de autos, folios 119 del expediente, de los cuales se desprende el disfrute y el pago de tal beneficio por parte de la empresa demandada correspondiente a dicho periodo, instrumental esta a las cuales este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LAVARTE, JOSE RIVODO y EDGAR GARCIA , todos plenamente identificados a los autos, no obstante se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a saber, dos años (02) años, once (11) meses y diecisiete (18) días siempre laboró un total de cuatro horas extras diarias, las cuales no fueron consideradas, ni calculadas por el patrono al momento de estimar los beneficios sociales que le correspondían al termino de la relación prestacional y en tal sentido demanda la diferencia de todos y cada uno de los beneficios sociales cancelados por la empresa al momento de culminar la misma, no obstante, corresponde a este Juzgador precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas extras) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al extrabajador de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, vale decir, corresponderá a la parte actora, demostrar haber prestado servicio para la empresa demandada fuera de la jornada laboral prevista en la ley. De igual forma demanda una diferencia de 09 días correspondiente a la prestación de Antigüedad, contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, toda vez que la empresa le canceló por tal beneficio 171 días, siendo lo correcto 180 días por los tres años de servicios en su favor; el pago de tres, hechos estos todos negados y contradichos por la representación judicial de la parte demandada e su escrito de contestación, aduciendo que su representada cumplió cabalmente con el pago de sus obligaciones.
Ahora bien, respecto a la reclamación de horas extras, considera quien decide preciso acotar, que de los autos, específicamente de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no logra evidenciarse instrumento probatorio, como pudiera ser una relación de ficha o tarjeta en la que se marque la hora de salida, o algún pago por horas extras que se reflejara en los recibos, que permita a este Juzgador inferir que el trabajador de autos ciudadano VICTOR ANTONIO IBARRA HERNANDEZ, durante el tiempo en el cual presto servicios en favor de la empresa demandada hubiera laborado en principio de lunes a sábado y domingos fuera de la jornada ordinaria comúnmente establecida, no encontrándose así fundamento alguno de su reclamación, toda vez que a los fines de demostrar tales aseveraciones promovió básicamente las testimoniales de los ciudadanos identificados en autos a los que este Juzgador desecho sus deposiciones, no obstante tal y como fue admitido por las partes de que el actor era un supervisor de la empresa cuya misión era de vigilar el cumplimiento de las rutas de ventas de los vendedores así como también recibirlos para que entragaran el camión de trabajo, estaría exceptuado de la jornada ordinaria de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y se desprende de las actas, las planillas de liquidación de las prestaciones sociales los salarios con los que se cancelaron los conceptos correspondiente al tiempo que prestó servicios para la empresa, y que ciertamente las asignaciones que conformaban su salario, no siendo constatado por quien suscribe que la empresa en alguna oportunidad haya cancelado algún concepto por horas extras y en tal sentido los supuestos anteriormente referidos por la parte actora quien tenia la carga de probar que si laboro horas en exceso, considera este Juzgador que tal representación judicial no cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta, y como quiera que el fundamento de su pretensión tiene su origen en tales afirmaciones, corresponde a este Juzgador en una correcta aplicación de la jurisprudencia anteriormente referida declarar improcedente tal solicitud, vale decir la improcedencia de diferencia de prestaciones sociales demandadas y Así se decide.-
En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada específicamente en el pago de 09 días de salario, al respecto quien decide considera preciso establecer, que ambas partes fueron contestes en establecer, que la relación de trabajo mantenida entre el actor y la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., se hizo extensiva por el periodo de dos (02) años, once (11) meses y dieciocho (18) días. Ahora bien, la norma antes invocada prevé el pago de cinco (05) días de salario por cada después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas el pago adicional de dos (02) días de salario después del primer año, o fracción superior a seis (06) meses acumulativos hasta 30 días de salario. En tal sentido corresponderá al actor para el primer año de servicio la cantidad de 45 días; para el segundo año: 62 días de salario para el tercer año: 64 días, , todo lo cual da un total de 171 días y siendo que la empresa demanda, según se desprende de las documentales insertas a los autos, folios 90, del expediente y folio No. 117 del expediente, contentiva de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, promovidas por ambas representaciones judiciales, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, canceló tal cantidad de días, corresponde a quien decide en efecto establecer que la empresa demandada canceló correctamente tal beneficio, resultando en consecuencia improcedente tal diferencia reclamada y Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Sin Lugar la presente demanda
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada BIMBO DE VENEZUELA, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR ANTONIO IBARRA HERNADEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-9.960.422.en contra de la empresa BIMBO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el numero 85, Tomo 37-A
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA
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