REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2008
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2007- 002485

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA DINORAH HERNADEZ ELI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 14.019.264.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el N° 81862.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR).
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los números 97.032. .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO MONTERO CHIRINOS, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha 06 de junio de 2007, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11 de julio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora aduce que su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Alcaldía Mayor), en fecha 22 de mayo de 2006, desempeñado el cargo de “Operadora de Video Tape”, devengando un último salario mensual de (Bs. 840.000,00), mas bonificación de alimentación (cesta tickets), laborando de Lunes a Domingo, con un horario rotativo de jornadas de mas de 8 horas. Que en fecha 21 de septiembre de 2006, por una emergencia de su menor hija se traslado al servicio, y fue atendida por la Dra Carmen Pérez. Que en fecha 22-09-2006 fue informada por el ciudadano ARFILIO MENDOZA en su condición de Coordinador General de Atención al Soberano quien manifestó a su esposo de que la actora estaba botada, ante tal situación procedió a ampararse por estabilidad acción esa que quedo desierta en fecha 23 de mayo de 2007 ante el Juzgado de Sustanciaron; Mediación y Ejecución del Circuito
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de 2008
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2007-002485

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIA HERNANDEZ DINORAH HERNANDEZ ELI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 14019264.-
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMMEN CECILIA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA. bajo el N° 81.862.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.032 .
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA DINORAH HERNANDEZ ELI, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,. Dicho Juzgado en fecha 09 de noviembre de 2006, admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento o acuerdo alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11 de julio de 20087, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Alcaldía Mayor), en fecha 22 de mayo de 2006, desempeñado el cargo de “Operadora de Video Tape, devengando un último salario mensual de (Bs. 840.000,00), mas bonificación de alimentación (ceta tickets, que tenia un horario rotativo, cumpliendo jornadas de mas de ocho horas con gastos de alimentación. Que en fecha 21-09-2006 tubo una emergencia con su menor hija y tubo que ausentarse del trabajo hasta el día 22-09-2006, que en fecha 22-09 2006 a las doce del mediodía se le acerco a su esposo el ciudadano ARFILKIO MENDOZA en su condición de Coordinador General de Atención al ciudadano y le informo que su esposa estaba despedida. Que una vez enterada de la situación se comunico con la ciudadana ARLET GONZALEZ en su condición de Directora general de Atención al Soberano de la Alcaldía Mayor, a los fines de informarle la razón de sus faltas quien procedió a despedirla, por tales razones.

Por tales razones la actora procedió por un procedimiento de estabilidad ante los tribunales laborales, según expediente AP-21-S-2006-2796, el cual fue declarado desistido en fecha 23/05/07 por el Juzgado 9no de Primera Instancia de Sustanciación Me3diacion y Ejecución y estando pendiente por pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como son: Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2006, Utilidades Fraccionadas al año 2006, y Cesta Ticket correspondiente al año 2006, asi8 como lo correspondiente al despido Injustificado, por lo que procedió a demandar. Aduce no haber firmado nunca un contrato a tiempo determinado ni para una obra determinada, durando así la relación de trabajo 4 meses, haciendo así valer su pretensión bao los artículos 59 y 60 , como también articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando así lo conceptos que se detallan a continuación:
CONCEPTOS DIAS TOTAL
Antigüedad (Art. 108 L.O.T) 15 Bs. 457.722,20
Fideicomiso por Prestación de Antigüedad Bs. 56.391,37
Utilidades Fraccionadas (Art 175 LOT) 30 Bs. 840.000,00
Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 LOT) 5 Bs. 140.000,00
Bono vacacional fraccionado 2.33 Bs. 65.333,00
Indemnización de Antigüedad Art. 125 L.O.T: 10 Bs. 280.000,00
Indemnización por Despido Injustificado 15 Bs. 700.000,00
Bono Alimentación Bs. 969.024,00
Total Prestaciones Sociales Bs.4.000.000,00

De igual forma demanda las cantidades correspondientes a intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual solicita sea practicada una experticia complementaria del fallo a fin de estimar los montos que corresponden por tales conceptos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial del ente demandado, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora sobre el supuesto despido injustificado, ya que lo cierto es que la relación que vincula a su representada con el hoy accionante, está regulada bajo la figura del contrato a tiempo determinado, por lo que mal podría alegar la parte actora que hubo despido injustificado, lo que realmente existió fue la terminación de la relación laboral por culminación de contrato de trabajo. Negó, Rechazó, y Contradijo que se le adeude al accionante cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar.


Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a conocer del fondo de la presente controversia y Así se establece.-

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el trabajador de autos y su representada, corresponde a quien decide establecer conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora y Así se establece.-

Así las cosas, quien decide pasa a realizar el análisis y valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso y Así se establece.-

MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Documentales Marcada con letra “A”, referido a Constancias Medicas y Recipes Médicos en originales y copias simples, documentales estas que nada aportan al debate del presente juicio por lo que este juzgador procede a desecharlas del debate probatorio y así se establece.
Documentales en original que rielan en los folios 34 y 35 referidas a constancias de pago que hiciera el Ente demandado al la hoy actora, en la que se desprende el salario devengado durante la segunda quincena del mes de julio del año 2006 y primera quincena del mes de agosto del mismo año, en la que se desprende el salario de la actora y el cargo que ocupaba, a la que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y así se establece
Documentales en original que rielan en los folios 35 y 37 referidas a constancias de pago que hiciera el Ente demandado al la hoy actora, en la que se desprende el salario devengado durante la primera quincena del mes de septiembre y una liquidación de prestaciones sociales las cuales carecen de firma autógrafa en señal de recibo a la que este juzgador no le otorga valor probatorio y así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:
Solicito prueba de Informes a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano Marcados, a los fines de que se informara el tipo de trabajo que realizaba la actora, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de que la resultas de prueba no constaban en el expediente la representación de la demandada desistió de la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.
Documentales “B”, “C” y “D”, “E”,“G”,”H” en Copias certificadas de un sistema informático por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano referidas a constancias de pago en lo que se establece el sueldo devengado por la actora y la forma de contratación y las mismas fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso y bajo tales consideraciones este Juzgador no le confiere Valor Probatorio, por cuanto el sistema informático en mención es controlado por la misma Alcaldía, aunado al hecho de que carece de firma autógrafa.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a la siguiente convicción: Visto los términos en que fue contestada la demanda quien decide considera que el thema decidndum en el presente procedimiento se circunscribe en determinar en principio si en efecto la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana MARIA HERNANDEZ DINORAH HERNANDEZ ELI y la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fue pactada a tiempo determinado tal y como fue manifestado por la representación de la parte demandada, con fundamento en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 del Reglamento de la precitada Ley, a los fines de poder establecer si la causa que motivo el cese de la relación laboral se debió a un despido injustificado o por el contrario culmino por efecto de la expiración del termino estipulado en los supuestos contratos, circunstancias estas que tal como fue establecido con antelación corresponde probar a la empresa demandada conforme a los criterios jurisprudenciales proferidos al respecto por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, todo esto con la finalidad de poder determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.- .

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo quien decide denota que ambas partes fueron contestes en establecer que la misma inició en fecha 22 de mayo de 2006, por lo que este Juzgador tiene como cierta tal afirmación y Así se establece.-

Respecto a la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo mantenida entre las partes, quien decide denota que tal como fue referido ut supra la representación judicial de la parte actora aduce como fecha de culminación de la relación de trabajo el 22 de septiembre de 2006, y por el contrario la representación judicial del ente demandado solo se limito a manifestar que la relación de trabajo culmino por expiración de la contrato a tiempo determinado, situación esta que en efecto correspondía probar a la empresa demandada, conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Suprema de Justicia referida con antelación, por constituir tal alegación un hecho nuevo traído a los autos.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial del ente demandado, no hay ningún contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, que pudiera reflejarse la intención de las mismas a pactar bajo esta figura es decir a tiempo determinado, tal y como asi lo establece nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 73 de la Ley Organica del Trabajo, al respecto y a los fines de esclarecer tal situación, quien decide considera preciso traer a colación lo que nuestro legislador ha establecido en cuanto a estas figuras, lo cual es del tenor siguiente:

Artículo 73, “ El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Artículo 74, “ El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga.
En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…” bajo estas consideraciones que se compadecen con la afirmación postulada por la actora en su escrito libelar que fue contratada de forma verbal, no cumpliendo así la demandada con la carga probatoria que le fue impuesta y no logrando desvirtuar lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgador debe en efecto establecer que tal relación prestacional culminó el día 22 de septiembre de 2006 y fue pactada a tiempo indeterminado Así se establece.-

En este sentido, corresponde a quien decide establecer, que la relación laboral mantenida por el ciudadano MARIA HERNANDEZ DINORAH HERNANDEZ ELI y la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se inició el día 22 de mayo de 2006 y culmino el día 22 de septiembre 2006, haciéndose extensiva tal relación prestacional por el periodo de por el periodo de cuatro meses y Así se establece.-

Vistas así las cosas, quien decide denota tal como fue referido ut supra que entre la actora ciudadana MARIA HERNANDEZ DINORAH HERNANDEZ EL y la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, no se suscribieron contratos de trabajo, verificándose así el presupuesto establecido en artículo 73 anteriormente referido.
Establecido lo anterior y siendo que la representación judicial de la empresa demandada nada probo a los fines de desvirtuar lo aducido por la representación judicial de la parte actora respecto a la causa que puso fin a la relación de trabajo, corresponde a quien decide en efecto establecer que tal relación prestacional cesó por causa de un despido injustificado. Y Así se establece.-

Respecto al punto referente al salario, ambas partes fueron contestes en establecer que el último salario devengado por el trabajador de autos fue la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS Bs. 840.000,00), afirmación esta que se tiene como cierta y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma la actora solicita el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno, y bono de alimentación, y siendo que de los autos no logra desprenderse prueba alguna que evidencie la cancelación de tales conceptos quien decide debe declarar procedente tal solicitud y Así se decide.-

Establecido lo anterior este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas por la actora, de la siguiente forma:


CONCEPTOS DIAS TOTAL
Antigüedad (Art. 108 L.O.T) 15 Bs. 457.722,20
Fideicomiso por Prestación de Antigüedad Bs. 56.391,37
Utilidades Fraccionadas (Art 175 LOT) 30 Bs. 840.000,00
Vacaciones Fraccionadas (Art. 219 LOT) 5 Bs. 140.000,00
Bono vacacional fraccionado 2.33 Bs. 65.333,00
Indemnización de Antigüedad Art. 125 L.O.T: 10 Bs. 280.000,00
Indemnización por Despido Injustificado 15 Bs. 700.000,00
Bono Alimentación Bs. 969.024,00
Total Prestaciones Sociales Bs.4.000.000,00

Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, en que fue acreedora de la prestación de antigüedad, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 22 de septiembre de de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana MARIA HERNANDEZ DINORAH HERNANDEZ ELI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 14019264.-contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Alcaldía Mayor); SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000.000), por concepto de Prestaciones Sociales lo que es igual a CUATRO MIL BOLIVARES FURETS ( BS 4.000 FUERTES) ; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo; CUATRO: No se condena en costas a la parte demandada.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA