REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-004540

PARTE ACTORA: MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.126.392.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 62.632.-
PARTE DEMANDADA: MULTILIMPIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el No 4, Tomo 188-A-Qto y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo le No 84, Tomo 1155-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMILIANO HERNANDEZ y MARYURI MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.655 y 118.286.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO, en contra de las empresas MULTILIMPIA, C.A. y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A, plenamente identificada a los autos, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2007, siendo distribuido al Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa demandada, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, no logrando avenimiento alguno entre las mimas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora ordenándose así la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su correspondiente tramitación, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11 de julio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la parte actora manifestó que en fecha 02 de mayo de 2006, su representada la ciudadana MINA ROSARIA MOSTANDREA CAPOCEFALO, comenzó a prestar servicios personales como Gerente de Servicios al Cliente, para cada una de las empresas MULTILIMPIA, C.A. y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A., teniendo como horario o jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5 p.m., devengado un salario mensual de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por cada una de las empresas, siendo su salario integral la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 106.111,11) diarios. Manifestó que la prestación de servicio se realizaba para ambas empresas, en el mismo horario de trabajo, toda vez que tienen la misma sede física. Que la relación laboral con ambas empresas terminó por causa de un despido injustificado, siendo que para la empresa MULTILIMPIA, C.A. la misma culminó en fecha 01 de noviembre de 2006 y para la empresa DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. la relación laboral culminó en fecha 25 de octubre de 2006, tal y como se evidencia del recibo de prestaciones sociales de fecha 31 de enero de 2001. Que hasta la presente fecha la empresa MULTILIMPIA, C.A. no ha procedido al pago de las prestaciones sociales que le adeuda a su representada e igualmente la sociedad mercantil DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. no ha reconocido el pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aduce que el despido fue justificado sin haber efectuado la participación correspondiente. Señala que la empresa DIVEPA, C.A. le adeuda una diferencia correspondiente a la antigüedad por cuanto dicho concepto fue cancelado a salario básico, sin considerar las alicuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional, así como también las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de la misma forma la empresa MULTILIMPIA, C.A. le adeuda la cantidad correspondiente a su prestación de antigüedad, las utilidades fraccionadas, mas la cantidad correspondiente a 25 de salarios no cancelado, devengado durante el mes de octubre de 2006. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones es que procede a demandar en nombre de su representada a las empresas DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A., y MULTILIMPIA, C.A. a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a pagarle los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A.
CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O:T. Bs. 91.666,67
Indemnizaciones por despido Art. 125 L.O.T: Bs. 1.061.111,11
Indemnización preaviso omitido Art 125 L:O:T: Bs. 1.591.666,67
Total a demandar Bs. 2.744.444,45

MULTILIMPIA, C.A.
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O:T. Bs. 1.591.666,67
Utilidades Fraccionadas Bs. 625.000,00
Salario no pagado Bs. 2.500.000,00
Total a demandar Bs. 4.476.666,67

Asimismo demanda los intereses moratorios vencidos desde la fecha en que culminó la relación de trabajo y los que se sigan venciendo hasta la definitiva calculados a la tasa de interés legal, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria que solicita al Juez ordene aplicar en la sentencia definitiva y por último solicita que las empresas demandadas sean condenadas al pago de todos los costos y costas del presente juicio, siendo estimada finalmente su demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 12/100 CENTIMOS (Bs. 7.461.111,12).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresas demandadas reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA, y sus representadas, aduciendo que la misma inició en fecha 02 de mayo de 2006, tal como fue postulado por la parte actora. No obstante niegan que la precitada ciudadana devengara la cantidad de 3.000.000,00 en cada una de las empresas; niegan que cada una de ellas pagaba quincenalmente la suma de Bs. 1.500.000,00; y niegan que el último salario integral devengado por la demandante en cada una de las empresas haya sido de Bs. 106.111,11 diarios. Por el contrario aducen que por los servicios que ella prestaba a las dos empresas, la demandante devengaba un salario mensual único de Bs. 3.000.000.00, pero no un salario mensual de Bs. 3.000.000,00 “para cada una de las empresas” siendo que cualquiera de esta se lo pagaba, existiendo así una sola relación de trabajo y no como erróneamente pretende hacer ver la actora una relación de trabajo con cada una de las empresas., toda vez que las mismas conforman un grupo de empresas. Que ambas tienen una administración en común y que el pago que una hacía a favor de la demandante liberaba a la otra. Ambas empresas reconocen la jornada laboral postulada por la trabajadora de autos. Expresan que la empresa MULTILIMPIA, C.A. despido justificadamente a la demandante en fecha 01 de noviembre de 2006. Niegan que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la empresa DIVEPA haya terminado por despido injustificado el 25 de octubre de 2006, toda vez que la relación que existió entre la actora y la precitada empresa terminó por despido injustificado el 01 de noviembre de 2006, en el preciso momento en que Multilimpia despidió justificadamente a la demandante. Manifestaron haber pagado a la trabajadora de autos el salario correspondiente al mes de octubre. Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito libelar, para finalmente solicitar sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresas demandadas reconoció la existencia de la relación laboral entre la actora ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA, y sus representadas, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de las empresas demandadas, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las demandadas quienes deberán probar la improcedencia de los conceptos que reclama la trabajadora, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora y Así se establece.-

De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:
Marcada “B”; copia simple del expediente signado con el número AP-01-11-2006-000001-P, contentivo de la Participación de despido presentada por la sociedad mercantil MULTILIMPIA, C.A., folio 39 al 65 del expediente, del cual se desprende la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado por la trabajdora de autos, así como las causales de despido en las cuales aduce la precitada empresa incurrió la trabajadora de autos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcadas “C” y “D”, originales de ordenes de pago emanados de la empresa DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA, C.A. según se desprende logotipo de la misma, de fechas 08 de diciembre de 2006 y 31 de julio de 2007, correspondiente la primera de ellas al pago de salario devengado por la actora por el periodo comprendido del 01 al 25 de octubre de 2007, folio 66 del expediente, y la segunda correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la misma, las cuales ascienden a la suma de Bs. 3.040.000,00, folio 67 del expediente, instrumentales estas que le fueron opuestas a la representación judicial de la parte demandada y la misma no fue impugnada ni desconocida por tal representación judicial, razón por la juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar primero que la fecha hasta la cual fue cancelado el salario de la actora se compadece con la fecha que postula la misma como fecha de culminación de la relación prestacional mantenida con la referida empresa, así como para evidenciar la suma recibida por la ciudadana MINA ROSARIO MASTANDREA CAPOCEFALO por concepto de sus beneficios laborales y Así se establece.-

Marcada “E”, original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por la administración de la empresa DIVEPA, folio 68 del expediente, de la cual se desprende la fecha ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado por la trabajadora de autos, así como las cantidades y conceptos que la precitada empresa le pagó a la trabajadora de autos correspondiente a sus prestaciones sociales, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se establece.-

De la prueba de testigo:
Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas ISBELIA CASTRO DE MEJIAS y AUDREY CAROLINA VARGAS VELASCO, plenamente identificadas a los autos, no obstante se observa que las mismas no comparecieron al acto de su deposición fijada para la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo declarado desierto dicho acto por quien suscribe, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa que la representación judicial de la parte demandada no promovió instrumento probatorio alguno en el cual fundamentara sus afirmaciones conforme lo prescrito en la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Juzgador carece de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora aduce haber prestado servicios personales para cada una las empresas MULITLIMPIA, C.A. y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. desde el 02 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios y devengando por tal labor la suma de Bs. 3.000.000,00 mensuales, cantidad esta que era pagadera por cada una de las empresas, siendo que la relación laboral que mantenía con la primera de las precitadas empresas culminó en fecha 01 de noviembre de 2006 por causa de un despido injustificado y hasta la presente fecha no ha recibido el pago correspondiente a su prestaciones sociales. En cuanto a la relación prestacional que mantenida con la sociedad mercantil DIVEPA, C.A., la misma terminó en fecha 25 de octubre de 2006 fecha esta en la que de igual forma fue despedida injustificadamente, cumpliendo así dicha empresa con el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, no obstante aduce que la precitada empresa le adeude una diferencia correspondiente a su prestación de antigüedad, toda vez que la misma fue calculada sobre una base salarial incorrecta aunado al hecho que no le fueron reconocidas las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, de las cuales resulta ser acreedora motivado a la forma de culminación de tal relación prestacional, hechos estos que en efecto constituyen la pretensión de la actora en la presente causa. Por el contrario la representación judicial de las empresas demandadas en su debida oportunidad procesal, reconoció la existencia de la relación laboral que mantenía la ciudadana MINA RODARIA MASTANDREA CAPOCEFALO, con sus representadas, no obstante en contraposición a lo aducido por la actora, manifestó que la precitada ciudadana trabajó ciertamente para ambas empresas, sin embargo por constituir las mismas un grupo de empresas, con una administración común, se trataba de una sola relación de trabajo, y como tal percibía un solo salario el cual ascendía a la cantidad postulada por la actora en su escrito libelar, a saber, Bs. 3.000.000,00 de bolívares mensuales, salario este que era cancelada por ambas empresas y no como aduce la actora que cada una de ella le cancelaba tal suma referida, habida cuenta que el pago de una de las empresas en favor de la demandante liberaba a la otra. Procediendo a negar así toda y cada uno de los argumentos postulados por la actora en su escrito libelar, así como los conceptos y montos demandados, solicitando así que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Así las cosas, visto los términos en que fue contestada la demanda, considera quien decide que el thema decidendum en la presente controversia estribe en determinar si en efecto entre la ciudadana MINA ROSALIA MASTANDREA CAPOCEFALO y las empresas MULTILIMPIA, C.A. y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. y MULTILIMPIA, C.A., existió una sola relación de trabajo, o por el contrario tal como fue aducido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, estamos en presencia de dos relaciones de trabajo independiente una de la otra y como tal ambas generaron en favor de la actora los derechos e indemnizaciones sociales previstas y consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo derivadas de las mismas; una vez precisado lo anterior corresponderá determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo así como la causa que motivo el cese de la misma, a fin de poder posteriormente determinar la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y para ello a juicio de este Juzgador resulta preciso establecerse la existencia o no de ese grupo de empresas entre las sociedades mercantiles demandadas, que aduce la representación judicial de la demandada conforman sus poderdantes, circunstancia esta que tal como fue referido ut supra le corresponde demostrar a tal representación judicial, conforme los términos jurisprudenciales proferidos por nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia respecto de la distribución de la carga de la prueba, por constituir tal alegación en un hecho nuevo que pretende desvirtuar la pretensión de la trabajadora de autos. y Así se establece.-

Ahora bien, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que fundamente sus afirmaciones a fin de poder desvirtuar así lo aducido por la trabajadora de autos, no cumpliendo así tal representación judicial con la carga probatoria que le fue impuesta, y muy por el contrario la parte actora promovió una serie de instrumentos, contentivos de copia simple del expediente aperturado con ocasión a la participación de despido que hiciere la empresa MULTILIMPIA de la actora, en donde consta el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de noviembre de 2006, folios 39 al 65 del expediente, del cual ciertamente se desprende la manifestación de la representación judicial de la precitada empresa reconociendo así la relación de trabajo mantenida con la ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO sin vincular de alguna manera a la empresa DIVEPA, C.A. con tal relación prestacional y de la misma forma promovió instrumentales referidos a ordenes de pago de salarios correspondiente al mes de octubre de 2006 y de prestaciones sociales, así como la correspondiente liquidación de tales beneficios, que emanan efectivamente de la empresa DIVEPA, C.A. siendo suscrita la ultima de ellas por la administración de tal empresa, documentos estas que corren insertos a los autos, específicamente a los folios 66 al 68 del expediente, los cuales fueron debidamente valorados con antelación por quien suscribe, cuyos hechos que se desprende de tales instrumentos probatorios a juicio de quien suscribe se compadecen con las alegaciones formuladas por la parte actora en su escrito libelar, creando así certeza en quien juzga respecto de la veracidad de las afirmaciones postuladas por tal representación judicial, todo lo cual conllevan a este Juzgador en efecto establecer la existencia de dos relaciones laborales independiente una de la otra, una entre la ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCELO y la empresa MULTILIMPIA , C.A. y la otra entre la precitada ciudadana con la sociedad mercantil DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. y Así se decide.-

Establecido lo anterior, y como quiera que la representación judicial de la parte demandada no desvirtuó ninguna de las afirmaciones formuladas por la representación judicial de la parte actora este Juzgador establece en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo mantenida con la empresa MULTILIMPIA , C.A. que la parte actora adujo que la misma culminó en fecha 01 de noviembre de 2006, circunstancia esta que se compadece con lo establecido en el escrito de Participación de Despido presentado por dicha empresa al cual se hizo referencia ut supra, promovido por tal representación judicial, toda vez que en el mismo se participo al Órgano jurisdiccional que la trabajadora de autos no se había presentado a su puesto de trabajo los días 26,27 30 y 31 del mes de octubre y es en fecha 01 de noviembre de 2006, cuando la empresa realiza la correspondiente participación, circunstancia esta que en efecto permiten inferir a quien juzga que tal como fue aducido por la actora la relación de trabajo que mantenía con la precitada empresa culminó en fecha 01 de noviembre de 2006 y Así se decide.-
En cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo que mantenía con la empresa DIVEPA, C.A. la parte actora adujo que la misma llegó a su fin en fecha 25 de octubre de 2006, logrando evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida por tal representación judicial, la cual cursa al folio 68 del expediente, suscrita por la administración de la precitada empresa, que en la misma se estableció como fecha de egreso el día 25 de octubre de 2006, siendo igualmente hasta esa fecha que la actora recibe el pago de su salario correspondiente a ese mes, según se desprende de orden de pago de salario cursante al folio 66 del expediente suscrito por el actor en señal de recibido, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en efecto establecer que la relación de trabajo que mantenía con la referida empresa culminó tal como fue aducido por la actora en fecha 25 de octubre de 2006 y Así se decide.-

En cuanto a la forma de culminación de ambas relaciones de trabajo quien decide denota que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que las mismas culminaron por causa de un despido injustificado toda vez que su representada no había incurrido en ninguna de las cuales de despido previstas en la norma del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo y por cuanto la representación judicial de la parte demandada simplemente se limitó a negar tal aseveración no promoviendo así instrumento probatorio alguno que lograra desvirtuar tal situación, siendo preciso acotar que aun cuando a los autos consta escrito de Participación de Despido realizada por la empresa Multilimpia, C.A., las afirmaciones allí formuladas, referidas a las causales en las que presuntamente había incurrido la trabajadora de autos, las cuales motivaron el despido de la misma y la consecuente participación, no fueron de igual forma probadas, o por lo menos a los autos no consta tal probanza, en tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la causa que motivo la culminación de la relación prestacional mantenida entre la actora y cada una de las empresas aquí demandadas fue el despido injustificado y Así se decide.-

Como corolario de lo anterior este Juzgador establece que la relación laboral que mantenía la ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO y la empresa MULTILIMPIA, C.A. inició en fecha 02 de mayo de 2006, fecha esta reconocida por la parte demanda en su escrito de contestación de demanda y culminó en fecha 01 de noviembre de 2006, siendo extensiva tal relación prestacional por un periodo de cinco (05) meses y veintinueve (29) días y Así se decide.-

Asimismo, la relación de trabajo que mantenía la ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO y la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. inició en fecha 02 de mayo de 2006, fecha esta de igual forma reconocida por la empresa demandada y culminó en fecha 25 de octubre de 2006, tal como fue establecido ut supra, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de cinco (05) meses y veintitrés (23) días y Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por la trabajadora de autos se observa que la parte actora postulo que el mismo ascendía a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente a un salario diario de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00, suma esta que percibía por cada una de las empresas ,y como quiera que las empresas demandadas no lograron desvirtuar tal alegación, y al haber quedado establecido la existencia de dos relaciones laborales una mantenida con la empresa MULTILIMPIA, C.A. y otra con la sociedad mercantil DIVEPA, C.A. corresponde a quien decide en efecto establecer que ciertamente la trabajadora de autos devengaba la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) por cada una de las empresas y Así se decide.-

Ahora bien se observa que la parte actora demanda de la empresa MULTILIMPIA, C.A el pago correspondiente a la prestación de antigüedad conforme lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo correspondiente a las utilidades fraccionadas y el pago de salario no pagado correspondiente al mes de octubre de 2006, y siendo que a los autos no consta instrumento probatorio que evidencie el hecho extintivo de tal obligación, corresponde a quien decide en efecto declarar la procedencia de tal solicitud y Así se decide.-

En cuanto a la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. quien decide denota que la representación judicial de la parte actora demanda una diferencia de prestación de antigüedad, que radica según las afirmaciones de tal representación judicial en el hecho de que la empresa cálculo dicho beneficio tomando en consideración solo el salario básico devengado por la trabajadora de autos, sin tomar en consideración las alicuotas correspondiente al bono vacacional y utilidades conforme ley.
Ahora bien, analizada como ha sido la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa DIVEPA, C.A. promovida esta por tal representación judicial y en la cual se evidencian los conceptos y la cantidades canceladas por dicha empresa a la actora, la cual cursa a los autos específicamente al folio 68 del expediente, quien decide denota que ciertamente en el item correspondiente a la antigüedad la empresa le reconoce quince (15) días de salario no obstante cancelo dicho concepto tomando en consideración únicamente la cantidad correspondiente a su salario diario normal, estimado en la suma de Bs. 100.000,00 sin tomar en consideración el salario integral devengado por la actora, conforme al cual ha establecido nuestro Legislador debe ser cancelado dicho beneficio, estando conformado el mismo en la presente causa por el SALARIO NOMRAL + ALICUTA DEL BONO VACACIONAL, + ALICUOTA DE LAS UTILIDADES, a saber, 100.000,00 + Bs. 4.166,67 + Bs. 1.944,44, todo lo cual asciende a la suma de CIENTO SEIS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 106.111,11), generándose ciertamente en favor de la actora una diferencia en el pago de tal beneficio, por lo que en tal sentido corresponde a este Juzgador en efecto declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

De la misma forma la representación judicial de la parte actora demanda las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, en tal sentido habiendo sido establecido por quien suscribe con antelación que en efecto la causa de terminación de la relación de trabajo con la empresa DIVEPA, C.A. culminó por causa de un despido injustificado y como quiera que a los autos no consta instrumento probatorio alguno que demuestre el pago de tal acreencia corresponde a quien decide en efecto declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

En cuanto a la cantidad demandada por concepto de salario no pagado correspondiente al mes de octubre del 2006, se observa que la representación judicial de la parte demandada aduce que su representada nada le adeuda a la trabajadora de autos por este concepto, no obstante a los autos de igual forma no costa medio probatorio alguno que evidencie que su representada hubiere cumplido con el pago de tal obligación, por lo que este Juzgador declara la procedencia de tal declaración y Así se decide.-

Establecido lo anterior, y por cuanto fue constado por quien suscribe que los conceptos y cantidades demandadas por la representación judicial de la parte actora se encuentran ajustados a derecho y son lo que efectivamente le corresponde a la trabajadora de autos ciudadana MINA ROSARIO MASTRANDEA CAPOCEFALO, este juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que las empresas demandadas deberán cancelar a la precitada ciudadana por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y Así se establece.-

DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A.
CONCEPTOS CANTIDADES
Diferencia de Antigüedad Art. 108 L.O:T. Bs. 91.666,67
Indemnizaciones por despido Art. 125 L.O.T: Bs. 1.061.111,11
Indemnización preaviso omitido Art 125 L:O:T: Bs. 1.591.666,67
Total a demandar Bs. 2.744.444,45

MULTILIMPIA, C.A.
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O:T. Bs. 1.591.666,67
Utilidades Fraccionadas Bs. 625.000,00
Salario no pagado Bs. 2.500.000,00
Total a demandar Bs. 4.476.666,67

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento que nació el derecho para cada una de las relaciones laborales aquí establecidas, es decir, el día 02 de mayo de 2006, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, para la empresa MULTILIMPIA, C.A desde el 01 de noviembre de 2006 y para la empresa DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. desde el 25 de octubre de 2006, en ambos casos hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la correspondiente indexación o corrección monetaria la misma será calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso JAN CRISTIAN CASTRO BELL vs. BAHIA”S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.


DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 7.126.392 en contra de las empresas MULTILIMPIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo le No 4, Tomo 188-A-Qto y DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo le No 84, Tomo 1155-A-Qto. SEGUNDO: Se condena a la empresa MULTILIMPIA, C.A. a cancelar a la ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 4.476.666,67), o su equivalente en bolívares fuertes la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.477,00) por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, conforme los parámetros anteriormente expuestos TERCERO: Se condena a la empresa DIVEPA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE PAPEL, C.A. a cancelar a la ciudadana MINA ROSARIA MASTANDREA CAPOCEFALO la suma de DOS MILONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 457100 CENTIMOS (Bs. 2.744.444,45) o su equivalente en bolívares fuertes DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 44/100 CENTIMOS (Bs. 2.744,44), por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales así como la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, conforme los parámetros anteriormente expuestos; TERCERO: Se condena en costas a las empresas demanda por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA