REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2006-001085
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EMANUEL UBALDO DE FARIA DE ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.847.841.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INES SERRADA DE PADRON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.813.-
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA OLEARY, S.R.L. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el No. 50, Tomo 125-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RICARDO R. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.116.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano EMANUEL UBALDO DE FARIA ABRU, plenamente identificado a los autos, contra la empresa FUENTE DE SODA O LEARY, S.R.L. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de marzo de 2006, siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes no logrando avenimiento alguno entre las mismas por lo que declaró concluida la audiencia y ordeno la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su evacuación por ante el Juez de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil FUENTE DE SODA O LEARY, S.R.L. ocupando el cargo de ENCARGADO, cumpliendo un horario de trabajo de 11:00 am. hasta las 11:00 p.m., es decir con una jornada laboral de 12 horas, verificándose las condiciones para ser un trabajador, no obstante manifestó que el patrono de su representado a los fines de desvirtuar la relación laboral le vendió el 8,33% de la participación de la sociedad de comercio, en el entendido que el patrono asociando a su poderdante podía obviar las obligaciones inherentes a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Expreso que con el propósito que el actor interponga su renuncia, el patrono alegó que la empresa había terminado su giro comercial y que el mismo se fijó al 15 de diciembre de 2005, aunado a ello, ha dejado de pagarle el salario base, así como las respectivas comisiones, alegando que es imposible remunerarle su trabajo, por cuanto la situación del negocio ha bajado en cuanto a la clientela y por supuesto el consumo diario. Que su representado fue despedido de manera injustificada, con el alegato que ya le había informado que la empresa estaba mal y que además llegó a su termino el día 15 de diciembre de 2005; en consecuencia despide al trabajador el día 16 de febrero de 2006; quedando un adeudo a favor del ciudadano EMANUEL DE FARIA, referido a los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2006. Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar a fin de que este tribunal se sirva conminar al patrono (FUENTE DE SODA O LEARY S,R.L.) a cumplir con la obligación pendiente y con todos y cada uno de los puntos determinados tanto en el calculo de las prestaciones sociales, como la mora por lo que respecta a las utilidades, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas , bono vacacional y los días sábados domingos y feriados, que jamás fueron pagados por el patrono, por lo que hoy se origina la presente demanda, o de lo contrario sea condenado al pago de todos los conceptos que a continuación se describen:

CONCEPTOS TOTAL
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T. Bs. 2.102.580,00
Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 50.971.523,55
Vacaciones pendientes (junio 1997- junio 2005) Bs. 19.552.501,20
Bono vacacional Bs. 1.995.984,50
Preaviso Bs. 14.663.835.90
Utilidades Bs. 19.552.501,20
Salarios pendiente enero y febrero 2006 Bs. 7.015.000,00
TOTAL Bs. 299.112.741,40

Asimismo demanda la cantidad correspondiente a las costas procesales y la respectiva indexación previo informe del Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar, con respecto al dólar americano hasta la ejecución de la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada alegó como punto previo la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, aduciendo que transcurrieron mas de siete (07) meses después de expirar el lapso de prescripción previsto en la Ley y que entre la fecha de finalización de la supuesta relación laboral 16 de febrero de 2006 y la irrita notificación del Pseudo –patrono, transcurrieron mas de 19 meses, por lo que la acción intentada se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra lado, tal representación judicial procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada una de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, por resultar los hechos narrados falsos en toda su extensión. Aduce que resulta totalmente absurdo pretender atribuirle la condición de trabajador en una relación que en su origen fue un negocio familiar, representado a los efectos legales por el Padre y la Madre de quien hoy resulta el accionante en la presente causa. Niega de la manera mas categórica la existencia de relación laboral alguna, pues el demandante al ocuparse del Fondo de Comercio, atendía intereses que le son propios, toda vez que el demandante a la muerte de su madre heredó por derecho propio las cuotas de participación dejadas por esta e insistió en ponerse en cabeza del negocio, por lo que lo regentaba en calidad de propietario, asumiendo funciones inherentes al patrono, sin rendir cuentas a nadie pues le asistía su derecho de heredero a las cuotas de participación de esa sociedad de comercio. Procediendo a negar pormenorizadamente tanto los hechos aducidos como el derecho invocado por el actor en su escrito libelar, con la solicitud expresa de que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, por estar evidentemente prescrita.

Ahora bien vista la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda, en la cual por una parte niega la existencia de una relación laboral entre el actor y su representada, y por otro lado se excepciona alegando la prescripción de la acción como punto previo, quien decide considera preciso realizar ciertas disquisiciones al respecto.
Ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia que cuando el demandado niega la existencia de la relación laboral, pero a su vez opone como defensa perentoria la prescripción de la acción propuesta, tal conducta procesal trae consecuencia lógica jurídica el reconocimiento de tal relación prestacional, habida cuenta que no pueden prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, lo inexistente no prescribe, siendo su más reciente decisión proferida al respecto la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, en el caso de Supertel C.A., la cual establece lo siguiente:

“… En la contestación de la demanda, la demandada alegó la falta de cualidad pasiva, opuso la prescripción, y negó la relación de trabajo y todos los conceptos demandados.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedo tácitamente admitida al haber opuesto la prescripción.”
En consecuencia en una correcta aplicación del criterio anteriormente expuesto, este juzgador tiene por reconocida la prestación del servicio entre el actor ciudadano EMANUEL UBALDO DE FARIA DE ABREU y la empresa demandada FUENTE DE SODA O LEARY, S.R.L. , en virtud de la defensa de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de contestación, debiendo tenerse como cierta la fecha de inicio, la fecha de egreso así como también el salario alegado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-

Ahora bien, admitida como ha sido la relación laboral por parte de la empresa demandada, pasa de seguidas este juzgador a pronunciarse con respecto a la defensa esgrimida.
Logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actora señala como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 16 de febrero de 2006, folio 02 de escrito libelar, asimismo se observa específicamente al folio 18 del presente expediente Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la presente demanda fue presentada en fecha 10 de marzo de 2006, en tal sentido, atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” , se debe en efecto concluir que la presente demanda se interpuso en tiempo hábil conforme a la Ley. No obstante debe este Juzgador verificar si efectivamente la presente acción fue interrumpida de conformidad con la norma del artículo 64 ejusdem, la cual contempla “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes…”, vale decir, si la parte demandada fue notificada antes de que culminará el lapso de los dos meses de gracia que confiere la precitada norma, a saber, antes de 16 de abril de 2007.
Así las cosas, quien decide denota que consta al folio 86 del presente expediente diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo ciudadano ALDO PICCIONI, mediante la cual deja expresa constancia que en fecha 09 de octubre de 2007, fue fijado en la puerta principal de entrada de acceso a las instalaciones de la empresa un ejemplar del Cartel de Notificación de la misma, quedando así debidamente notificada la demandada a partir de este momento y siendo que el lapso de los dos (02) meses anteriormente referido precluía en fecha 16 de abril de 2007, tal como fue referido ut supra, debe forzosamente este Juzgador en efecto concluir que la presente acción se encuentra a toda luces prescrita y Así se Establece.-

Analizada y declarada como ha sida la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece.

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRICION DE LA ACCION opuesta por la empresa demandada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMANUEL UNBALDO DE FARIAS DE ABREU contra la empresa FUENTE DE SODA OLEARY, S.R.L. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA