REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
Exp. No: AP21-L-2007-003235
PARTE ACTORA: JORGE ALFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 83.358.582.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MENELIK MARCANO y MARIA ELENA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 62.632.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NANCYMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 4, Tomo 249-A-Sto., del año 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NINOSKA SOLORZANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 49.510.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana JORGE ALFREDO MORALES, en contra de la empresa INVERSIONES NANCYMAR, C.A, plenamente identificada a los autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2007, siendo distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 30 de julio de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación de la empresa demandada, a los efectos que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma, le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, no logrando avenimiento alguno entre las mimas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora ordenándose así la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio a los fines de su correspondiente tramitación, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 16 de julio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifestó que en fecha 09 de enero de 2006 su representado ingresó a prestar servicios para la empresa NANCYMAR, C..A siendo su último salario la cantidad de Bs. 1.178.572,00, cumpliendo la jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., librando un día de descanso los días viernes de cada mes. Que por exigencias de su patrono de lunes a sábado laboró tres (03) horas extras diurnas y una (01) 1 hora extra nocturna, y los día domingo 3 horas extras diurnas. Por lo que ante tal situación su mandante posee un salario variable producto de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas de Bs. 2.017.568,47 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 67.252,28. Expreso que su mandante fue despedido injustificadamente el día 05 de febrero de 2007, por razones propias de la empresa, habiendo cumplido en total una prestación de servicios ininterrumpidos de un (01) año y (01) mes. Que una vez concluido sus servicios laborales, su ex patrono no ha realizado ningún pago por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de accionar ante el órgano Jurisdiccional para hacer valer los derechos laborales violados de su mandante y de esta manera exigir el pago justo de las prestaciones sociales., las cuales la constituyen los siguientes:
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 L.O.T. . Bs. 3.951.581,35
Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 8.507.823,50
Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 2.727.412,01
Bono vacacional Bs. 470.765,96
Bono vacacional fraccionado Bs. 39.006,32
Vacaciones Bs. 1.008.784,20
Vacaciones fraccionadas Bs. 84.065,35
Utilidades Bs. 508.784,20
Utilidades Fraccionadas Bs. 84.065,35
Días de descanso Bs. 3.856.028,12
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.210.960,15
Indemnización por despido Bs. 2.140.640,10
Fideicomiso Bs. 2.140.640,10
Total de Prestaciones Sociales Bs. 28.357.669,02
Asimismo demanda los intereses moratorios, mas la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar,
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y su representada, el cargo por el desempeñado así como la jornada laboral por él establecida, no obstante negó que generara como salario la suma de Bs. 1.178.572,00, cuando lo cierto es que dicho trabajador ganaba Bs. 730.000,00. Negó que el trabajador actor laborara durante todos los días de la relación laboral horas extras por exigencia de su patrono, ya que lo cierto es que trabajaba de lunes a sábado de 8 a.m. a 4 p.m., pues si bien es cierto que en una que otra oportunidad el ciudadano Jorge Morales se quedaba a trabajar pasado su horario de trabajo era por la llegada de mercancía al local comercial, en ningún momento sobrepaso las dos horas y no fue todas las semanas. Negó que el actor poseyera un salario variable producto de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, con inclusión de horas extras y días feriados ocasionalmente laboradas, ya que su salario básico era de Bs. 612.000,00. Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 05 de febrero de 2007. Niega que su representada no haya realizado ningún pago por concepto de sus prestaciones sociales al actor, toda vez que el mismo recibió por tal concepto la suma de Bs. F 1.509,00 Procediendo a negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar, para finalmente solicitar sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano JORGE ALFREDO MORALES y su representada INVERSIONES NANCYMAR, C.A., corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, son las demandadas quienes deberán probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora . Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, días domingos y feriados reclamados, debe este Juzgador establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza de la actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir no tendría la carga de probar los estos alegatos, obstante la representación de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, así como también en la contestación de la demanda reconoció que el actor trabajaba fuera de sus jornada ordinaria y con base su exposición no se convierten dichos hechos en una negativa absoluta, por lo que le corresponde a juicio de quien decide seran ambas partes en el presente caso deberán aportar las pruebas que consideren pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-
De seguida este Juzgador pasa a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes al proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las documentales:
Marcada “1, copia certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, folios 106 al 182 del expediente, del cual se desprende la reclamación por concepto de sus prestaciones sociales realizada por el trabajador de autos en sede administrativa, instrumental esta que nada aporta a al solución la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
Marcada “2”, original de Carta de despido dirigida al actor suscrita por el Gerente de la empresa INVERSIONES NANCYMAR, C.A. de fecha 05 de febrero de 2007, folio 105 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador el confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar la causa que motivo el cese de la relación de trabajo mantenida entre ellos, y Así se establece.-
De la prueba de testigo:
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos WILIAMS JOSE ROJAS, GUSTAVO ANTONIO VELASQUEZ MAICAN, CESAR PABLO LAGUADO GARCIA, MARIA ISABEL DIAZ, JORMAN ALBERTO GUTIERREZ, DOUGLAS RAFAEL BERMUDEZ y GERARDO JOSE VELEZ, todos plenamente identificados a los autos.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CESAR PABLO LAGUADO GARCIA, MARIA ISABEL DIAZ, JORMAN ALBERTO GUTIERREZ, DOUGLAS RAFAEL BERMUDEZ, se observa que los precitados ciudadanos no comparecieron al acto de sus deposiciones siendo declarados desiertos los mismos por quien suscribe, en tal sentido este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Respecto de las testimoniales de los ciudadanos GERARDO JOSE VELEZ y WILIAMS JOSE ROJAS, quine decide denota que ambos manifestaron corner al ciudadano JORGE ALFREDO MORALES, parte actora en el presente juicio, toda vez que fueron compañeros de trabajo, sin embargo manifestaron que prestaron servicios, el primero de ellos hasta el año 2004 o 2005, no recordando con certeza la fecha y el segundo manifestó que laboró hasta el año 2005, siendo contradictoria sus deposiciones toda vez que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el año 2006, por lo que mal podrían ser entonces compañeros de trabajo y menos aun conocer de las circunstancias bajo las cuales se verificó la relación de trabajo mantenida entre el actor y la demandada, razón por la cual este Juzgador desestima tales declaraciones y Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VELASQUEZ MAICAN, quien decide observa que el mismo manifestó conocer al trabajador de autos por cuanto era cliente de la carnicería y siempre veía al mismo laborado para la empresa, no obstante a juicio de quien decide el precitado ciudadano se constituye en un testigo referencial, no teniendo conocimiento directo sobre los hechos debatidos en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador desestima su testimonio y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcada “A”, Constancia de pago de los intereses sobre prestaciones sociales, prestación de antigüedad y utilidades, folios 97 al 99 del expediente, quien decide denota que los precitados instrumentos carecen de firma autógrafa en señal de recibo por la parte a quien se le opuso, no constituyendo así instrumento privado alguno de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 1.368 del Código Civil, no pudiendo así ser oponible a la parte contra la cual se produjo, razón por la cual este Juzgador las desestima y Así se establece.-
Original de documental contentiva de arreglo de fin de año, de fecha 21 de diciembre de 2006 suscrita por el actor en señal de recibido, folio100 del expediente, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “B”, copia de solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital de fecha 21 de diciembre de 2006, folio 101 del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Reconocida como fue la relación de trabajo mantenida entre el actor ciudadano JORGE ALFREDO MORALES y la empresa demandada INVERSIONES NANCYMAR, C.A, considera quien decide que thema decidendum en la presente controversia se circunscribe en determinar los siguientes supuestos. a) si en efecto el trabajador de autos prestó servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo por ley establecida, así como en los días de descanso (domingos) a fin de con ello poder determinar el verdadero salario devengado por el trabajador de autos toda vez que el mismo aduce en su escrito libelar que devengó un salario promedio mensual de Bs. 2.017.568.47, incluida el pago de horas extras que aduce haber trabajado a lo largo de la relación prestacional que mantenía con la demandada y por el contrario la representación judicial de la parte demandada adujo que el actor devengaba la cantidad de Bs. 612.000,00, no obstante con la inclusión de las horas extras y días feriados trabajados ocasionalmente laboradas el mismo ascendía un máximo de Bs. 730.000,00; b) la causa que motivo el cese de la relación prestacional mantenida entre las partes, toda vez que el actor aduce haber sido despedido injustificadamente por su patrono y por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó tal aseveración, así como el hecho de haber laborado durante los días de descanso, todo ello con el fin de poder determinar en efecto la procedencia o no en derecho de lo peticionado por el actor en su escrito libelar y Así se establece.-
Ahora bien respecto al primer supuesto preestablecido quien decide denota que la representación judicial de la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno que permitiera en efecto desvirtuar lo aducido por la representación judicial de la parte actora, vale decir no probó el salario mensual que según sus propias afirmaciones devengaba el trabajador de autos, y muy por el contrario reconoció en su escrito de contestación que el ciudadano JORGE ALFREDO MORALES MONTES efectivamente laboró horas extraordinarias durante el tiempo en que se hizo efectiva tal relación prestacional mantenida entre las partes, circunstancia esta que crea certeza en quien decide respecto de la veracidad de las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, en cuanto a su jornada habitual de trabajo, así como en el hecho de haber laborado los días de descanso (domingos), habida cuenta que la parte demandada no hizo pronunciamiento alguno en la contestación de demanda respecto a este supuesto por lo que en una correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitida tal situación, todo lo cual conllevan a este Juzgador en efecto declarar la procedencia de las horas extras demandada y en tal sentido establecer que el salario promedio mensual devengado por el trabajador actor ascendió a la suma de Bs. 2. 071.568,47, tal como fue aducido por tal representación judicial y Así se decide.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo quien decide denota que tal como fue referido ut supra, la representación judicial de la parte actora adujo que su representado ciudadano JORGE ALFREDO MORALES MONTES, en fecha 05 de febrero de de 2007 fue despedido injustificadamente por el contrario la representación judicial de la parte demandada simplemente se limitó a negar en forma pura y simple tal afirmación, no aportando incluso a los autos material probatorio alguno que desvirtuara lo aducido por el actor en cuanto a este supuesto, por lo que en tal sentido este Juzgador establece que tal como fue postulado por el actor en su escrito libelar la causa que motivo el cese de la relación prestacional mantenida entre las partes fue el despido injustificado y Así se decide.-
Como corolario de lo anterior y como quiera que ni la fecha de ingreso ni la fecha de egreso se constituyeron en un hecho controvertido por las partes, corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo que mantuvo el actor ciudadano JORGE ALFREDO MORALES MONTES y la empresa INVERISONES NANCYMAR, C.A. inició en fecha 09 de enero de 2006 y culminó en fecha 05 de febrero de 2007, siendo extensiva tal relación prestacional por el periodo de un (01) año y cinco (05) días y Así se decide.-
Ahora bien se observa que la parte actora demanda el pago correspondiente a la prestación de antigüedad conforme lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo producto del despido del cual fue objeto por parte de la demandada, y siendo que a los autos no consta instrumento probatorio que evidencie el hecho extintivo de tales obligaciones, corresponde a quien decide en efecto declarar la procedencia de tales solicitudes y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto de Horas extras diurnas y nocturnas no canceladas y horas extras diurnas y nocturnas en días feriados y domingo no canceladas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones y vacaciones fraccionadas , utilidades y utilidades fraccionadas y días de descanso, se observa que de igual forma a los autos no consta instrumento probatorio alguno que evidencia en efecto el pago de tales beneficio por parte de la empresa demandada por lo que corresponde a este Juzgador en efecto declarar la procedencia de tales solicitudes y Así se decide.-
Establecido lo anterior, y por cuanto fue constado por quien suscribe que los conceptos y cantidades demandadas por la representación judicial de la parte actora se encuentran ajustados a derecho, este juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al trabajador de autos por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales Así se establece.-
CONCEPTOS CANTIDADES
Antigüedad Art. 108 L.O.T. . Bs. 3.951.581,35
Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 8.507.823,50
Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 2.727.412,01
Bono vacacional Bs. 470.765,96
Bono vacacional fraccionado Bs. 39.006,32
Vacaciones Bs. 1.008.784,20
Vacaciones fraccionadas Bs. 84.065,35
Utilidades Bs. 508.784,20
Utilidades Fraccionadas Bs. 84.065,35
Días de descanso Bs. 3.856.028,12
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.210.960,15
Indemnización por despido Bs. 2.140.640,10
Fideicomiso Bs. 2.140.640,10
Total de Prestaciones Sociales Bs. 28.357.669,02
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento que nació el derecho, es decir, el día 09 de mayo de 2006, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, vale decir, 05 de febrero de 2007 hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto a la correspondiente indexación o corrección monetaria la misma será calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, conforme ha quedado establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso JAN CRISTIAN CASTRO BELL vs. BAHIA”S ALTAMIRA, C.A., debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo a los fines de evitar que el trabajador de autos incurra en un enriquecimiento sin causa deberá deducírsele de la cantidad condenada a pagar, la suma recibida por el trabajador de autos por concepto de arregló de fin de año, cancelada por la empresa en fecha 21 de diciembre de 2006, según se desprende de instrumental promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual cursa al folio 100 del expediente a la cual se le confirió pleno valor probatorio y Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamenta en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JORGE ALFREDO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 83.358.582 en contra de la empresa INVERSIONES NANCYMAR, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 4, Tomo 249-A-Sto., del año 2001 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES NANCYMAR, C.A., a cancelar al ciudadano JORGE ALFREDO MORALES la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 207100 CENTIMOS (Bs. 28.357.669,020) o su equivalente en bolívares fuertes VEINTIOCHO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 70/100 CENTIMOS (Bs. F 28.357,70) por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, conforme los parámetros anteriormente expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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