REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de 2008
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2008-000276
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALEJANDRO EUSEBIO JASPE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-949.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ANTONIO JASPE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.549.
PARTE DEMANDADA: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS y JOSE GIMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.211 y 65.549, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO EUSEBIO JASPE SALAZAR, contra la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en fecha 23 de enero de 2008, siendo admitida por auto de fecha 25 de enero de 2008 por el Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma le correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo iniciada la misma en fecha 19 de febrero de 2008 y dándose por culminada en fecha 10 de marzo de 2008, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 19 de junio de 2008, presidida por quien suscribe, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de la parte actora manifestó que su representado prestó servicios para le empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., durante un tiempo ininterrumpido de servicios de TREINTA Y DOS (32) AÑOS, resultando así beneficiario del plan de Jubilación creado y regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo, que rige a los trabajadores del Banco Venezolano de Crédito, siendo establecida su pensión de jubilación al momento de su retiro, es decir al año 1984, de una pensión vitalicia de vejez por la cantidad de Bs. 5.850,00. Que los Tribunales del Trabajo, luego de la instauración de un procedimiento en contra de la precitada empresa con motivo del reajuste de su pensión de jubilación, el cual recorrió todas las instancias, ordenaron la Homologación de la Pensión de Jubilación del actor al Salario Mínimo Vigente, procediendo la empresa demandada mediante acuerdo suscrito por ambas partes en fecha 18 de diciembre de 2006 a cancelarle la cantidad de 26.269.959,57, correspondiente a las sumas generadas por concepto de pensión de jubilación homologadas al salario mínimo vital vigente, hasta la fecha de diciembre de 2006.momento para el cual se consigna la experticia contable y se recibe la oferta de pago por parte de la empresa demandada. No obstante la empresa demandada posterior a dicha fecha se ha negado a cancelar pensión alguna a su representado, bien sea homologada o no homologada, desconociendo así el derecho que asiste a su representado y que fue de igual forma reconocida por los Tribunales del Trabajo mediante sentencia definitivamente firme que así los condenare. Por lo que solicita que la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A. le cancele a su representado, las pensiones de jubilaciones insolutas , calculadas al salario mínimo vital vigente desde el mes en que se configuró la mora, específicamente enero de 2007 hasta la fecha de la interposición de la demanda , las cuales se estimaron en la suma de Bs. 7.582,41, siéndole calculadas a cada una de las pensiones de jubilación insoluta los intereses moratorios de rigor y así mismo le sea aplicada la corrección monetaria a las sumas que resulten condenadas calculadas desde el decreto de ejecución. De igual forma solicita que la empresa continúe cancelando y sin demora, las pensiones de Jubilación futuras que se deban seguir generando, HOMOLOGADAS AL SALARIO MINIMO VITAL VIGENTE que le corresponden por mandato constitucional, legal y contractual a su representado, en su condición de jubilado de esa Institución bancaria, así como al pago de costas y costos del presente proceso. Para finalmente solicitar que la presente demanda sea decidida conforme a la Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, e igualmente admite que dicho trabajador fue jubilado en la fecha indicada en el escrito libelar, igualmente admite el monto que le fue otorgado por concepto de jubilación, así como la suma que le fue cancelada al trabajador de autos en fecha 18 de diciembre de 2006, previo acuerdo judicial y de conformidad con los resultados de la experticia complementaria del fallo, la cual ascendió a la suma de Bs. F 26.269,95, cantidad esta que comprendió las cantidades generadas por concepto de pensión de jubilación homologadas al salario mínimo vigente hasta diciembre de 2006. No obstante niega que su representada se haya negado a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo vigente , toda vez que su representada fue condenada al pago de la pensión de jubilación homologada al salario mínimo vigente desde la entrada en vigencia de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela hasta la fecha de la ejecución del fallo, la cual fue en fecha 18 de diciembre de 2006, Pero dicho fallo no homologó su pensión de jubilación al futuro, toda vez que ello no fue solicitado por el actor, ni su apoderado. , por lo que su representada procedió a pagarle al actor lo condenado dentro de los parámetros claramente señalados en la sentencia, vale decir hasta el 18 de diciembre de 2006, por lo que mal podría el actor señalar que los representantes de su mandante han hecho caso omiso tanto de los preceptos constitucionales, como de la ya tantas veces referida sentencia definitivamente firme, y en consecuencia se han negado a cancelar alguna pensión de jubilación, cuando lo cierto es que en la sede de su mandante siempre han estado a disposición del actor los pagos por concepto de pensión de jubilación causados con posterioridad al periodo cancelado en fecha 18 de diciembre de 2006, es decir los pagos por concepto de pensión de jubilación no homologada al salario mínimo vigente correspondientes al año 2007 y los meses generados del año 2008. De la misma forma niegan que dicha empresa tenga que dar cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que según sus dichos dicho cumplimiento es obligatorio única y exclusivamente para la empresas públicas y no para las privadas, igualmente señala que si se le da cumplimiento a dicha Constitución se estaría violando lo establecido en la Contratación Colectiva, razón por la cual niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la sentencia definitiva y sea condenado el actor al pago de las costas y costos procesales.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor
Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a realizar el análisis y la valoración del acervo probatorio traído a los autos por las partes y Así se establece.-
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
De las Documentales:
Promovió copia certificada del expediente AH23-L-2001-000276, Régimen Transitorio, contentivo de todo el proceso instaurado por el actor en contra de la empresa demandada , en el cual consta la sentencia que declaró CON LUGAR de manera definitivamente firme la homologación de la pensión de jubilación, folios 04 al 397 del cuaderno de recaudos No. 1, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “B”, artículo de prensa del Diario Notitarde de fecha 04 de febrero de 2007, titulado “Si no Tenemos un cambio de gobierno, vamos a tener que bajar la Santa maría”, folios 39 al 50 de la pieza principal del expediente, instrumental esta que nada aporta a la solución de la presente controversia conforme lo términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
De la prueba de informes:
En cuanto a la prueba de Informes requerida al Diario Notitarde, quien decide denota que la resulta de dicha prueba corre inserta a los autos, específicamente a los folios 115 al 118 de la pieza principal del expediente, no obstante a juicio de quien decide tal como fue establecido ut supra la información suministrada nada aporta a la solución de la presente controversia, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Invoco el merito favorable de autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-
De las documentales:
Marcada “A”, copia simple del Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista del VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, celebrada en fecha 26 de julio de 2001, folios 12 al 21 del segundo cuaderno de recaudos, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-
Marcada “B”; Planilla de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 22 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, este juzgador desecha dicho instrumento en virtud que la misma no aportan nada al proceso específicamente al punto controvertido en la presente litis. Así se establece.-
Marcadas “C1 al C27”, copias de los diversos cheque de gerencia librados a nombre del actor, por concepto de pago de pensión de jubilación de los meses de enero de diciembre de 2007 y del mes de enero de 2008, ambos meses inclusive, folios 23 al 49 del segundo cuaderno de recaudos, instrumentales estas la cuales este Juzgador desestima por considerar que nada aportan a la solución de la presente controversia conforme los términos en que quedo trabada la litis en el presente proceso y Así se establece.-
Marcada “D”, copia del Acta de Sesión de Junta Directiva, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2007, por su representada, folio 50 del cuaderno de recaudos No. 2 del expediente, de la cual se desprende el acuerdo de ajustar la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 465.000,00, instrumental esta que de igual forma es desestimada por quien suscribe por cuanto la misma nada aporta a la solución de la presente controversia y Así se establece.-
De la prueba de Informes:
En relación al Informe solicitado al Instituto venezolano de los Seguros Sociales este tribunal deja expresa constancia que en la celebración de la Audiencia de juicio los mismos no constan a los autos, este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos quien decide considera que el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si es o no procedente el ajuste de la pensión de jubilación al Salario Mínimo Vital vigente, dado que en los actuales momentos el trabajador de autos, a pesar de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2004, en la cual se le acordó la homologación de la pensión de Jubilación al actor al salario Mínimo vital vigente, desde el momento en que fue otorgado dicho beneficio, y la cual fue reconocida y acatada por la empresa demandada pero solo la empresa cancelo la pensión de jubilación hasta el mes de diciembre de 2006, y el mismo posterior a dicha fecha continua devengando una pensión inferior al salario mínimo establecido, razón por la cual reclama dichos ajuste desde el mes de enero de 2007 así como a las pensiones futuras que se deban seguir generando HOMOLOGADAS AL SALARIO MINIMO VITAL VIGENTE que le corresponde en su condición de jubilado de esa institución bancaria, siendo que por el contraria la empresa demandada señala que lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de obligatorio cumplimiento para el Estado y no para otro ente distinto, en virtud de que dicha empresa es una persona jurídica de derecho privado y a su vez tiene suscrita su Contratación Colectiva la cual no puede ser modificada por la participación de terceros pues resultaría incompatible con la naturaleza propia del derecho colectivo., siendo que ciertamente su representada cumplió con el pago de la pensión de jubilación dentro de los parámetros establecidos en la precitada sentencia de conformidad con los resultados de la experticia complementaria del fallo, la cual ascendió a la suma de Bs. F 26.269,95, cantidad esta que comprendió las cantidades generadas por concepto de pensión de jubilación homologadas al salario mínimo vigente hasta diciembre de 2006.
Al respecto este juzgador considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:
• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida.
• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia
Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.
• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.
Al adminicular los criterios antes expuestos al caso bajo estudio, observamos que la presente causa es muy similar a las decisiones antes señaladas por lo que este Tribunal en perfecta aplicación a los principios establecidos en nuestra Carta Magna en su articulo 334 y en lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acoge a los criterios antes expuestos, los cuales resultan ser completamente vinculantes para este Juzgador, aunado al hecho que este Juzgador no logró comprender como una empresa que fue condenada en una oportunidad a la cancelación de la pensión de jubilación con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, luego quiera desconocerla y pagarla como un adicional o complemento de la pensión de jubilación otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo cada una otorgadas por distintas naturalezas. En tal sentido es por lo que este Juzgador considera procedente el Reajuste de la Pensión de Jubilación al salario mínimo Nacional solicitada por el ciudadano ALEJANDRO EUSEBIO JASPE a la empresa VENEZOLANO DE CREDITO BANCO UNIVERSAL y dicho pago nunca deberá ser pagado por debajo del salario mínimo mientras y de carácter vitalicio y en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, de conformidad con la norma establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Dicho experto tendrá la labor de determinar el ajuste de la pensión de jubilación mientras sea inferior al salario mínimo urbano, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999 y como quiera que ambas partes fueron contestes en establecer que la empresa demandada canceló la diferencia de pensión de jubilación homologada al Salario mínimo vital vigentes desde el la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el día 18 de diciembre de 2006, fecha de la ejecución del fallo, en acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedo definitivamente firme, corresponde a quien decide establecer que tal reajuste de pensión deberá ser calculada a partir del mes de enero de 2007, cabe destacar que se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, en el entendido que dicho beneficio tal como ha sido establecido por nuestra carta magna, la doctrina y la Jurisprudencia en innumerables sentencias proferidas al respecto es como ya se estableció con antelación de carácter vitalicio, por lo que la empresa demandada deberá aplicar dicho ajuste de pensión a las pensiones futuras que se sigan generando en su condición de jubilado de tal entidad financiera. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano ALEJANDRO EUSEBIO JASPE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-949.670. en contra de la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el No. 11, Tomo 6-A. En consecuencia se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha en que vuelve a generarse el derecho a cobro de tal diferencia, a saber desde el mes de enero de 2007 y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
CUARTO: Se condena en costas si cumple con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA.
LA SECRETARIA
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