REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º
Exp. No: AP21-L-2007-00591

PARTE ACTORA: HECTOR ABELARDO BLANCO AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.941.902.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TATIANA SABRINA POLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nos. 101.951.

PARTE DEMANDADA: SERENOS FELCA, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 25 Tomo 120-A pro, en fecha 15 de junio de 1992
.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROJAS MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 82.300

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ABELARDO BLANCO AVILA, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS FELCA plenamente identificados en autos, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado extinto Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 septiembre de 2002, y admitido por ese tribunal, en fecha 16 de febrero de 2004 en virtud de la Resolución de fecha 19 de agosto de 2003 dictada por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se suprimió a los Juzgados tanto de Instancia como Superiores de la circunscripción del area metropolitana de caracas, en Tribunales de primera Instancia para el regimen procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, le toco conocer por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien ordeno notificar a las partes a los fines de que comparecieran al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar a los fines de que se celebrara la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio el cual en fecha 01 de diciembre de 2005 dio por concluida la mediación y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiéndole conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 02 de julio de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: La representación judicial de la empresa demandada manifestó que su representado prestó servicios ininterrumpidos para la empresa SERENOS FELCA C.A. a partir de 17 de julio de 2000 que al inicio de la relación de trabajo se le asigno el cargo de vigilante, y después de tres meses fue ascendido al cargo de oficial de seguridad, en el cual entre otras revisaba el material que entraba y salía de las instalaciones de la empresa, y controlar el horario de los empleados de la empresa, en un horario de trabajo de 8:00 a.m a 8:00 a.m, con 24 horas de descanso, es decir trabajaba 24 horas y descansaba 24, con una remuneración mensual de BS 144.000 desde e julio de 2000 y de BS 158.000 hasta el termino de la prestación del servicio.
Que en fecha 13 de diciembre de 2001 se presento al lugar de Trabajo el ciudadano Freddy González en su carácter de supervisor manifestándole que a partir de ese momento ya no desempeñaría el cargo de oficial de seguridad por cuanto volvería al cargo de vigilante, considerando el actor que esto era una degradación de su puesto de trabajo por cuanto lo estaban descendiendo del cargo. Que se dirigió a la ciudadana Maria Álvarez a los fines de participarle su inconformidad no teniendo ninguna respuesta satisfactoria, en tal sentido procedió a retirarse justificadamente lo cual lo realizo en fecha 15 de diciembre de 200, participándole a su patrono a través de una carta con firma en señal de recibo por su jefe inmediato. Manifestó que la empresa no solo incumplió sus obligaciones al no pagar a su representado las sumas provenientes de derechos adquiridos a todo lo largo de su relación laboral, como lo fueron la indemnización y prestación de antigüedad con sus intereses, utilidades, salarios de domingos y feriados, horas extras, vacaciones pendientes y fraccionadas . Por lo que en virtud de todo lo expuesto, siguiendo instrucciones de su mandante, procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la Compañía Anónima SERENOS FELCA LA, para que convenga en cancelar, o a ello sea condenada por el Tribunal, los conceptos y cantidades siguientes:

CONCEPTOS CANTIDADES
Horas extras no canceladas Bs. 1.075.201,20
Intereses Bs 82.835,23
Domingos trabajados Bs 470.030,67
intereses Bs 45.200,20
Recargo por trabajo nocturno Bs 758.160
Intereses 60.219.72
Vacaciones pendientes 17-07-00/1707-01 134.888,08
Indemnización por retiro justificado Bs. 6.297.937,20
Bono vacacional pendiente Bs 62.947,77
intereses17-07-00/1707-01 Bs 6.561,27
Utilidades 2001 Bs 290.619,37
Intereses Bs 5.219,72
Diferencia de beneficio alimentario Bs 14.400
Intereses Bs 864,92
Vacaciones fraccionadas 17-07-01 al 15-01-02 Bs 63.234,48
Bono vacacional fraccionado Bs 31.617,48
intereses Bs 1.352,19
Prestación de Antigüedad Bs.784.510,06
Intereses hasta el 15-01-02 Bs 178.513,10
Intereses Bs 12.071,82
Indemnización por despido injustificado Bs 314.845,17
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 472.267,75
Intereses Bs. 11.806,69



Asimismo demandan los intereses de mora mas la correspondiente indexación o corrección monetaria de los montos cuantificados que se hayan producidos por el lapso que dure el presente juicio, a cuyo efecto solicita se ordene a realizar una experticia complementaria del fallo. Cuantificando la demanda en BS 4.877.372,37

En cuanto a la contestación de la demanda

Ahora bien, este Juzgador considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso, en la oportunidad de la celebracion de la Audiencia de Juicio se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno no obstante la misma dio contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción, por cuanto aduce que la relación de trabajo finalizo en fecha 15 de diciembre de 2001, que la demanda fue admitida en fecha 19 de junio de 2002 por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia, que en fecha 18 de febrero de 2003 es decir pasado un año y sesenta y tres días de acuerdo a la Ley que para el momento estaba vigente como lo es la Ley Orgánica de Tribunales Procedimiento del Trabajo, y en el caso de que fuera descartarble dicho lapso y con base a las actuaciones que terminaron en fecha 18 de febrero de 2003, alegan que nuevamente opero la Prescripción por cuanto que el 16 de febrero de 2004, sin haberse citado para dar contestación a la demanda, al defensor ad litem designado por el tribunal extinto. El expediente fue distribuido al Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación Y Ejecución el día 16 de febrero de 2004 y no fue sino hasta el día 30 de junio de 2005 cuando el alguacil consigno el cartel de notificación, trascurriendo así el lapso de prescripción establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando también la perención de la instancia por cuanto a su decir no hubo ninguna actuación para que se notificara.
Procediendo a negar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Bajo esta consideración es este Juzgador entra a analizar lo establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal dictada en fecha 06 de mayo de 2008 en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, en la que se estableció:
………………”, este Juzgado la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.
En atención a lo ya expuesto, al haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, la defensa de prescripción de la acción, la Sala decidirá ésta como punto previo y posteriormente, de resultar improcedente, decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio………………”

Tal y como se desprende de las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de septiembre de 2005 mediante acta levantada ante el Juzgado de Sustanciación que conoció en la Audiencia Preliminar las partes manifestaron querer llegar aun acuerdo amistoso por la cantidad de Bs cuatro millones de bolivares, situación esta que no obstante no se materializo, se evidencia un hecho voluntario por parte de la demandada de realizar un pago que a juicio de quien decide hay una renuncia tacita a la prescripción de la acción, por tanto se declara improcedente tal solicitud, y en cuanto a la solicitud de la perención s desprende de las actas procesales que hubo actuaciones por las partes que interrumpieron ese lapso fatal y asi se decide.
No obstante, considera quien decide preciso destacar que de igual forma la representación judicial de la demandada al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 02 de julio de 2008, circunstancia esta que conllevan a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada SERENOS FELCA, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

Así las cosas, este Juzgador pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por el actor y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la prueba de exhibición:
Motivada a que la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 21 de febrero de 2007, no se pudo evacuar la precitada prueba y visto que a los autos no corren insertos las documentales cuya exhibición se solicita, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
De las documentales:
Marcadas de la “A” documental en copia simple referida a carnet de trabajo con membrete de la empresa, foto del actor y firma autógrafa en la que se establece el cargo del actor y la fecha de ingreso a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de acuerdo alo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Marcadas de la “B,C y D” documentales en copia simples referida a comprobantes de pago a nombre del ciudadano BLANCO AVILA y nombre de la empresa demandada con membrete de la empresa, que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Marcadas con los números 1.0al 1.20 y G que rielan insertas en los folios del 145 al 165 el expediente, documentales en original las, señalados con el salario que percibía el trabajador por la jornada laborada a la que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

Marcadas con el numero 2 que riela inserta en el folio 169, carta de renuncia en original con firma autógrafa del actor y firma en señal de recibido, en la que se desprende las razones por las cuales el ciudadano HECTOR AVLIA renuncia al cargo y la fecha en la que renuncio a la que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece
De la prueba de exhibición:
Motivada a que la empresa demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio pautada para el día 02 de julio de 2008, no se pudo evacuar la precitada prueba y visto que a los autos no corren insertos las documentales cuya exhibición se solicita, este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las documentales
Marcadas con las letra B copia simple de carta de rencuncia a la que este Jugador ya emitió valoración con anterioridad
Marcadas con las letra C Copias simple del libelo de demanda dela presente causa a la que este Juzgador, no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y así se establece

Marcadas con las letras D y E Copias al carbón referidas de planillas de liquidación de utilidades del año 2000 y 2001 referidas a los pagos, de las utilidades de lo años señalados con el sueldo para la respectiva fecha, a la que este juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocida por la parte a quien se le opuso de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

Marcadas con las letras F y G comprobante de pagos que rielan en los folios 144 y 166, con membrete de la empresa y firma por parte del actor en los que se desprende el salario de Bs 158.400,00 mensual y señal de recibo a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se le opuso de acuerdo a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la empresa demandada este Jugador ha podido llegar a las siguientes conclusiones: Visto que, tal como fue establecido ut supra la representación judicial de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral fijada para el día 02 de julio de 2008, corresponde a este Juzgador en una perfecta aplicación de la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su tercer parte, declarar CONFESO a la empresa demandada SERENOS FELCA., con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniendo como cierto así, todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por este Juzgador que la pretensión del actor ciudadano HECTOR ABELARDO BLANCO AVILA no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral, y los conceptos y cantidades que se demandan, derivan en efecto de la relación prestaciónal aducida y admitida por la empresa demandada dada la confesión acaecida en el presente proceso Así se decide.-
Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre el ciudadano HECTRO ABELARDO BLANCO AVILA y la empresa SERENOS FELCA, se hizo extensiva por el periodo que va desde el 17 de julio de 2000 hasta el 15 de diciembre de 2001 y Así se establece.-

En tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre las partes se hizo extensiva por el periodo de un año cinco meses y veintiocho días Así se establece.-
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral este Juzgador de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue un retiro justificado, resultando en consecuencia procedente el pago de las indemnizaciones prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.-
En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 314.845,17 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 10.494,83 y Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, este Juzgador declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la empresa accionada y Así se decide.-

De igual forma el actor reclama salarios domingos y feriados, vacaciones, bono vacacional y utilidades y siendo que los autos no se evidencia prueba alguna que logre demostrar que la accionada canceló tales beneficios, corresponde a este Juzgador declarar la procedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa este Juzgador de seguida a señalar los conceptos y cantidades que corresponde a pagar a la empresa demandada con ocasión a la confesión incurrida, toda vez que tales conceptos no resultan ser contrarios a derecho y los mismos fueron calculados y estimados conforme a la Ley y Así se establece.-
Horas extras no canceladas Bs. 1.075.201,20
Intereses Bs 82.835,23
Domingos trabajados Bs 470.030,67
intereses Bs 45.200,20
Recargo por trabajo nocturno Bs 758.160
Intereses 60.219.72
Vacaciones pendientes 17-07-00/1707-01 134.888,08
Indemnización por retiro justificado Bs. 6.297.937,20
Bono vacacional pendiente Bs 62.947,77
intereses17-07-00/1707-01 Bs 6.561,27
Utilidades 2001 Bs 290.619,37
Intereses Bs 5.219,72
Diferencia de beneficio alimentario Bs 14.400
Intereses Bs 864,92
Vacaciones fraccionadas 17-07-01 al 15-01-02 Bs 63.234,48
Bono vacacional fraccionado Bs 31.617,48
intereses Bs 1.352,19
Prestación de Antigüedad Bs.784.510,06
Intereses hasta el 15-01-02 Bs 178.513,10
Intereses Bs 12.071,82
Indemnización por despido injustificado Bs 314.845,17
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 472.267,75
Intereses Bs. 11.806,69




Asimismo se ordena realzar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada, el cual tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde la fecha en que comenzó a generarse tal concepto en favor del actor, a saber, desde el día 017de julio de 2000 hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo, es decir, el 15 de diciembre de de 2001. De igual forma corresponderá determinar los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 15 de diciembre de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieran hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano HECTOR ABELARDO BLANCO AVILA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.941.902, contra la empresa:SERENOS FELCA, C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 25 Tomo 120-A pro, en fecha 15 de junio de 1992
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SERENOS FELCA, C.A., a cancelar los conceptos y cantidades establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; TERCERO: Se condena en costas a la empresa demanda por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento


Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
LA SECRETARIA