REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002939
PARTE ACTORA: FRANCO ANTONIO ARTETA BONIILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.112.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ y otros, abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el N° 97.075.
PARTE DEMANDADA: DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ y otros, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.032.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONIILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.112.808, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de junio de 2007.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de julio de 2007, una vez presentado escrito de subsanación, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, haciéndose necesaria la reprogramación de la Audiencia de Juicio en virtud de la necesidad del Juez de desplegar su actividad probatoria, siendo reprogramada la celebración de la Audiencia, dictándose finalmente el dispositivo oral del fallo en fecha veintiuno (21) de julio de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda y su subsanación se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la modalidad de personal contratado para la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios) en fecha primero (1°) de noviembre de 2003, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003, suscribiendo un segundo contrato en fecha primero (1°) de enero de 2004, teniendo una duración hasta el treinta (30) de junio de 2004, y un tercer contrato en fecha primero (1°) de julio de 2004 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Manifiesta el actor haber desempeñado el cargo de TRANSCRIPTOR DE DATOS, con un horario de 09:00 a.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y que en fecha seis (06) de enero de 2005, motivado al despido del cual fue objeto, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a los fines de solicitar su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que en fecha tres (03) de marzo de 2006, fue declarada Con Lugar tal solicitud, pero que la demandada insistió en no reincorporarlo a su puesto de trabajo y en no cancelarle los salarios caídos, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos que consideró adeudados, discriminando prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2003-2004; Vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Salarios Caídos de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006, calculados hasta la fecha de interposición del escrito libelar, para finalmente estimar su demanda en la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.946.850,00), aunado a los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Debe observarse que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no obstante, al presentar su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, opuso la existencia de una cuestión prejudicial, exponiendo que cursa por ante el Tribunal Séptimo en lo Contencioso Administrativo un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006, por lo que fue solicitada la suspensión de la causa hasta que se decida lo conducente en el referido procedimiento, alegato que este Tribunal debe atender con base al principio Pro-defensa que vemos desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la cual se estableció:
“ (…) Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”
En atención a lo dispuesto en la norma del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe aplicar el criterio anterior y como consecuencia de ello, atender al alegato de existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la demandada en su escrito de promoción de pruebas atinente a la existencia de una Cuestión Prejudicial, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. Ahora bien, si la defensa perentoria es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal respecto de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; y Documentales.
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios cuarenta y dos (42) al ciento once (111) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por el accionante ante la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo) con la finalidad de obtener su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, procedimiento en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha tres (03) de marzo de 2006, signada con el N° 890-06. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), el Juzgador las aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios del actor, así como el salario devengado en el decurso del contrato de trabajo que lo unió con la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello, debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Debe observarse que la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008 (posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada también la providencia de medios probatorios y fijada la Audiencia de Juicio por este Tribunal) consignó documentales que cursan insertas a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive) del expediente, las cuales una vez revisadas por el Juzgador son tomadas en consideración a los fines de evidenciar la interposición por la parte demandada de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento correspondiendo conocer de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: Prueba de Informes.
PRUEBA DE INFORMES
Se observa que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, quien suscribe el fallo ordenó librar oficio al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL a los fines que el referido Tribunal remitiera información, siendo que en fecha treinta (30) de junio de 2008, fue remitida a este Juzgado la información requerida, la cual es tomada en consideración por quien suscribe el presente fallo a los fines de evidenciar la interposición en fecha siete (07) de diciembre de 2008, de Recurso de Nulidad identificado con el número 1769-06, en contra de la Providencia Administrativa N° 890-06, dictada en fecha tres (03) de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital y su correspondiente tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia que en la causa no fue solicitada ningún tipo de acción cautelar, por lo que no se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa dictada. ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En el caso sub iudice nos encontramos ante una presunción de admisión de hechos de carácter relativo que admite prueba en contrario, ante lo cual debe observarse que la parte demandada promovió pruebas en la Audiencia Preliminar (las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente) y en esa primera oportunidad se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual se encuentra ligado a un tema probatorio en principio y radica en un pronunciamiento previo por parte del Tribunal.
En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el proceso civil, que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II Proceso Civil, JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un proceso civil en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del proceso civil (no con su trámite procedimental), de modo que el proceso civil no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el proceso civil pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (JUAN MONTERO AROCA y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35). La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.
Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:
“(…) Si bien es cierto que existe una providencia administrativa que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha providencia administrativa, no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.
Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la providencia administrativa quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la providencia administrativa, la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.”
Se observa que este Juzgado ha determinado la existencia de una cuestión prejudicial cuando está interpuesto un Recurso de Nulidad en contra de los efectos del acto administrativo que declara Con Lugar el reenganche y consecuente pago de salarios caídos. La experiencia hasta el momento actual nos ha dicho que si es anulada la Providencia Administrativa se continúa con el procedimiento y se procede a dictar pronunciamiento con respecto al fondo. Hasta ahora no ha recibido información el Juzgador que la Providencia Administrativa haya sido anulada. El espíritu de la cuestión prejudicial radica en procurar no dictar sentencias que sean contrarias, es decir, que exista una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que anule los efectos de la Providencia Administrativa dictada y que por otro lado, este Tribunal ordene el pago de los efectos derivados de la Providencia Administrativa y la cancelación a su vez, de lo que significa el despido injustificado del trabajador conforme lo establece la norma del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Vistas las cosas de esa manera existirían sentencias contradictorias entre dos Tribunales de la República y eso es lo que se cuida en relación a declarar la existencia de una cuestión prejudicial.
En el caso sub iudice estudió detalladamente el Juzgador la situación y en virtud de ello, desplegó su actividad probatoria, en el sentido de oficiar al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región a los fines de obtener información de ese Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la parte demandada y sobre todo, si fue solicitada la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado. En ese sentido, vale la pena acotar que existen dos principios que rodean a los actos administrativos, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: el principio de ejecutividad y principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, es decir, que los mismos son ejecutables por la propia autoridad administrativa que los dictó. En este caso el ciudadano actor se ve impedido de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa, pues al acudir a la Jurisdicción quiere decir que renunció a uno de los efectos que le otorgaba la Providencia Administrativa, es decir, al reenganche mas no al otro efecto que es la cancelación de los salarios caídos, en el entendido que este tipo de Providencias trae consigo dos obligaciones, una de hacer que es la orden de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, y una de dar, que es la cancelación de los salarios caídos. Entonces al acudir a la Jurisdicción el ciudadano actor renuncia a la ejecución de la obligación de hacer que se configura en el reenganche y por tanto, reclama las indemnizaciones contempladas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aunado al efecto que ya bien había declarado la Providencia Administrativa de modo que no se puede considerar que se está solicitando la ejecución de la Providencia Administrativa por ante la Jurisdicción.
Ahora bien, siendo la parte demandada el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y específicamente por órgano del Hospital Maternidad Concepción Palacios la medida cautelar de suspensión de efectos si hubiese sido solicitada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo no se le hubiese solicitado caución a la demandada por la naturaleza del ente que interpuso el Recurso de Nulidad. En virtud de ello, fue investigado si había sido solicitada la suspensión de efectos y en fecha treinta (30) de junio de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Región respondió que no se solicitó tal suspensión de efectos, por lo cual, resulta obvio que dicho Juzgado no ordenó a la Inspectoría del Trabajo suspender los efectos de la Providencia Administrativa dictada. Sin lugar a dudas, si hay suspensión de efectos por parte del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo habrá una cuestión prejudicial clara y evidente porque dicho Tribunal estaría oficiando al Inspector del Trabajo respectivo y le ordenaría que suspendiese los efectos de la Providencia, efectos que el Inspector del Trabajo no va a ejecutar porque al acudir el trabajador a la Jurisdicción obviamente ya no hay que ejecutar nada por allá porque el Inspector no puede ejecutar una obligación y la otra no, es decir, el Inspector ejecuta las dos obligaciones en conjunto, tanto el reenganche como la cancelación de salarios caídos. Se debatió entonces el Juzgador entre las tesis de existencia o no de una cuestión prejudicial. Muchos opinan que existe cuestión prejudicial únicamente con la existencia de un Recurso de Nulidad que se esté movilizando ante el Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de cuidar que no se dicte una sentencia contradictoria. Otros opinan que no existe cuestión prejudicial si está únicamente interpuesto el Recurso de Nulidad pero no hay suspensión de efectos, cuestión que llamó particularmente la atención a quien hoy suscribe el fallo, pero llega el Juzgador a su decisión observando los efectos a futuro en cada caso, es decir, si este Tribunal declarase que no hay cuestión prejudicial, debe ordenar la cancelación de los conceptos reclamados, incluyendo las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos producto de la Providencia Administrativa dictada y digamos que tal sentencia llega a adquirir el carácter de Cosa Juzgada (con firmeza y ejecutoriedad), el actor llega a solicitar la ejecución de esa sentencia y la demandada constreñida a la ejecución da cumplimiento a dicha sentencia, es decir, cancela lo ordenado y en ese momento es dictada sentencia con respecto al Recurso de Nulidad y es anulada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, se observa claramente que primero, existieron sentencias totalmente contradictorias, segundo, que al trabajador se le estarían cancelando en virtud de una sentencia dos conceptos que no debieron ser cancelados, es decir, las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, conceptos que entonces representan un pago de lo indebido, lo cual haría que la demandada acudiera por ante la Jurisdicción Civil a reclamar ese pago realizado, es decir, a solicitar la repetición de lo pagado indebidamente. Ahora bien, en el caso que el Tribunal declare la existencia de una cuestión prejudicial y ordene la suspensión del procedimiento y no decida el fondo de la causa hasta tanto se produzca la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, simplemente queda la causa en suspenso, esperando a ver que ocurre con la decisión que debe dictarse en cuanto a la Providencia Administrativa, si aquel Juzgado anula o no los efectos habrá claridad al respecto, ya podría este Juzgador tomar alguna decisión apoyado en lo decidido en cuanto a la Providencia Administrativa.
Así las cosas, debe observarse que quien suscribe como laboralista debe procurar proteger al máximo al trabajador en todo sentido, es por esa razón que este Tribunal ha querido ser bastante prudente en el caso sub iudice y mantener su criterio en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de que aunque se espere, resulta lo más prudente, por eso, debe en el presente caso esperar este Juzgador la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en cuanto a la Providencia Administrativa dictada y ordenar notificarle acerca de la decisión que ha tomado este Tribunal de suspender el curso del presente procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión definitiva que vaya a tomar dicho Órgano Jurisdiccional, todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias y causar al trabajador expectativas de derecho que pudiesen en determinado caso resultar falsas. Si el derecho en realidad asiste al trabajador bien vale la pena esperar ese derecho. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la Providencia Administrativa N° 890/06 de fecha tres (03) de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, causa que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, bajo el numero de expediente signado 1769-06 nomenclatura de dicho Tribunal, en los términos que se expusieron en la parte motiva del presente fallo. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano FRANCO ANTONIO ARTETA BONIILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.112.808, en contra del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Hospital Maternidad Concepción Palacios).
Se ordena oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, a los fines participarle de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar las notificaciones respectivas mediante auto separado.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2007-002939
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