REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

Caracas, 08 de julio de 2008.


ASUNTO: AP21-L-2008-001700

Visto el auto dictado en fecha primero (1°) de julio de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, procédase a su control, contradicción y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Testimoniales de las ciudadanas MIRLA CASTRO y MARÍA FÉLIX MATA promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, las referidas ciudadanas deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a la Prueba de Experticia promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas a los fines de determinar si la enfermedad alegada por la accionante es de origen ocupacional, este Juzgado niega su admisión dados los términos tan amplios, vagos, genéricos e imprecisos en que fue promovido el referido medio probatorio, constituyéndose en imperativo de la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indicación clara y precisa de los puntos sobre los cuales recaerá la experticia. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al DR. JESÚS AYALA LANDA este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en un mero interrogatorio. Aunado a lo anterior, se observa que la prueba de informes promovida no se constituye en el medio idóneo a los fines de traer al proceso los hechos que la parte promovente pretendía acreditar a través del mismo, motivo por el cual el Juzgador ratifica su criterio en cuanto a la negativa del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada TRINIGOLD MULTISERVICIOS, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

Asimismo, haciendo uso de las facultades establecidas en las normas de los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que fue negada la Prueba de Experticia promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas y observada la necesidad que existe en el presente procedimiento de determinar si la enfermedad padecida por la parte actora es con ocasión a la prestación de sus servicios, este Juzgador ordena la práctica de una experticia a través de un médico endocrinólogo cuyo nombramiento lo realizará el Tribunal mediante auto separado. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas la parte demandada, en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se concederá oportunidad a las partes a los fines que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la parte demandada.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
TOMÁS MEJÍAS ALVARADO
EL SECRETARIO

HCU/TMA/GRV
Exp. AP21-L-2008-001700